STS, 21 de Marzo de 2002

PonenteJoaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2000:10038
Número de Recurso2408/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía contra sentencia de 13 de febrero de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y Dª Natalia contra la sentencia de 31 de julio de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Jerez de la Frontera nº 2 en autos seguidos por Dª Natalia frente al Ministerio de Educación y Ciencia, la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y el Obispado de Jerez sobre reclamación de derechos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 1999 el Juzgado de lo Social de Jerez de la Frontera nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Educación y Ciencia y del Obispado de Jerez y desestimando la falta de jurisdicción del orden social y estimando parcialmente la demanda, condeno a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía a que abone a la actora la cantidad de 211.920 pts.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora viene impartiendo como profesora de Religión y Moral Católica, docencia de forma ininterrumpida desde septiembre de 1993 hasta la actualidad en Centros de Educación Primaria de Jerez de la Frontera, estando destinada desde el curso escolar 1994-1995 en el Colegio Público San José Obrero. 2º.- Para todos los curso escolares ha sido propuesta por el Obispado de Jerez de la Frontera, al cumplir con todos los requisitos exigidos, y obteniendo el correspondiente nombramiento del Delegado Provincial de Educación y Ciencia, impartiendo la asignatura en todos estos años a horario completo, estando integrada a todos los efectos en el Claustro de profesores del centro escolar. 3º.- La actora ha percibido desde el año 1993 hasta el año 1999 las cantidades que constan en el hecho 8º de su demanda y que damos por reproducidas. 4º.- El 23-12-98 la actora presentó reclamación previa ante la Consejería de Educación y Ciencia de la Delegación Provincial de Cádiz".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y Dª Natalia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2001 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando el recurso de la parte demandada y estimando en parte el de la parte acota, ambos interpuesto frente a la sentencia dictada el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de lo social nº dos de los de Jerez de la Frontera en los autos seguidos a instancia de Natalia contra el Ministerio de Educación y Ciencia, Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y Obispado de Jerez y con revocación parcial de dicha sentencia debemos condenar y condenamos a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía a que abone a la actora la cantidad de 4.438.481 pts. y se mantienen los demás pronunciamientos del fallo. Se condena a la demandada recurrente a las costas de este recurso, en las que se incluirán 30.000 Pts en concepto de honorarios de los Srs. Letrados impugnantes del recurso".

CUARTO

Por la representación procesal de la Consejería de Educación y Ciencia de la junta de Andalucía se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de septiembre de 1999.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de septiembre de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de marzo de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La actora, actualmente recurrida, profesora de religión en centro público de enseñanza primaria, dependiente de la Junta de Andalucía, formuló demanda, contra la Consejería de Educación y Ciencia de dicha Junta y contra el Ministerio de Educación y Ciencia y el Obispado de Jerez, pretendiendo el reconocimiento de la relación laboral y diferencias salariales. Esta pretensión fue estimada por el juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez de la Frontera, respecto a la Consejería de Educación y Ciencia, a la que condenó a estar y pasar por la declaración de que la relación que la vinculaba con la actora era laboral de carácter temporal y a pagarle la cantidad reclamada; absolviendo por falta de legitimación pasiva al Ministerio de Educación y Ciencia y al Obispado de Jerez de la Forntera. Interpuesto por la Junta de Andalucía y por la actora sendos recursos de suplicación, por sentencia del 7 de noviembre de dos mil, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se desetimó el recurso de la Junta y se estimó en parte el de la actora que reclamaba cantidad superior. Es esta sentencia la que se recurre ahora en casación para la unificación de doctrina por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

Como sentencia contraria se aporta la dictada por el Tribunal Superior de Cataluña el 8 de septiembre de 1999 que resuelve idéntica pretensión de profesores de religión católica, que prestan servicios en Centros públicos de Educación Primaria de Cataluña, actividad laboral, y que, del mismo modo, que en la sentencia impugnada, desarrollan en virtud de Acuerdo concertado entre la Santa Sede y el Reino de España. La contraedicción es evidente, pues mientras la sentencia de contraste imputa el pago de las diferencias retributivas al Ministerio de Educación y Cultura, la recurrida condena a la Junta que interpuso éste recurso.

Acreditado el requisito de procedibilidad, que exige el artículo 217 de la LPL, debemos entrar a conocer de las infracciones denunciadas.

SEGUNDO

La doctrina unificada sentada en las sentencias de 11-4-01 (rec. 4181/2000), 17-12-01 (rec. 1737/2001), 19-12-01 (rec. 1323/2001), 28-1-02 (rec. 575/2001), 4-2-02 (rec. 1018/2001), 19-2-02 (605/2001) entre otras, establece que la condición de empleador a los efecros que aquí se discuten ha de atribuirse a la Administración del Estado (Ministerio de Educación y Ciencia), porque el examen de los artículos 1 y 2 del Real Decreto 3936/1982 en relación con la Orden de 9 de septiembre de 1.993 y con las demás disposiciones que se alegan en el recurso pone de manifiesto que la posición empresarial corresponde a la Administración Estatal, porque es la que asume las facultades propias de esa posición y, aunque la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene atribuida la competencia en materia de enseñanza, el concreto traspaso de los medios y servicios del profesorado de religión en ese nivel todavía no ha tenido lugar.

TERCERO

Por ello, debe casarse en este punto la sentencia recurrida y se ha de resolver el debate planteado en suplicación, con pronunciamiento ajustado a la unidad de doctrina, tal como ordena el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que lleva a estimar el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, revocando en este punto el pronunciamiento de la sentencia de instancia para declarar que la relación laboral de las actoras se ha concertado con la Administración del Estado (Ministerio de Educación y Ciencia), condenando a esta Administración al abono de las cantidades reconocidas en la instancia; todo ello sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 13 de febrero de 2001, en el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada el 31 de julio de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez de la Frontera, en los autos seguidos a instancia de Dª Natalia contra dicha recurrente, el MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA y el Obispado de Jerez, sobre derechos. Casamos dicha sentencia, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de la Junta de Andalucía y, con revocación de la sentencia de instancia en este punto, estimamos la falta de legitimación pasiva de la entidad recurrente y del Obispado codemandados y declaramos que la relación que une a las demandantes con el Ministerio de Educación y Ciencia es de carácter temporal laboral, condenando al citado Ministerio de Educación y Ciencia (Administración del Estado) a abonar a la actora la cantidad que se establece en el fallo de la sentencia de instancia y a estar y pasar por la anterior declaración. Sin imposición de costas en este recurso ni en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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