STS, 28 de Enero de 2002
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social) |
| Ponente | Mariano Sampedro Corral |
| ECLI | ES:TS:2000:9854 |
| Fecha | 28 Enero 2002 |
| Recurso número | 575/2001 |
| Categoría | educación infantil,junta de andalucía,educación secundaria,Contrato laboral |
D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dos.
Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Julio Yun Casalilla, en nombre y representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de Suplicación núm. 666/2000, interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada en 25 de octubre de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla en los autos núm. 419/99 seguidos a instancia de Francisca , Elisa , Carmela , y Ángeles contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA y ARZOBISPADO DE SEVILLA, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS. Es parte recurrida Francisca , Elisa , Carmela , y Ángeles , representada por el Letrado Dª Soraya Salas Picazo.
La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, contenía como hechos probados: "1.- Las actoras, Dª Francisca , con D.N.I. nº NUM000 , Dª Elisa , con D.N.I. nº NUM001 , Dª Carmela , con D.N.I. nº NUM002 y Dª Ángeles , con D.N.I. nº NUM003 , han venido prestando sus servicios como profesores de Religión Católica en Centros Públicos de Enseñanza Primaria, dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, que se detallan en su demanda, que a tal efecto se reproducen. 2.- Las actoras carecen de contrato escrito y no figuraban en alta en la Seguridad Social. 3.- Los nombramientos de las actoras eran anuales, entre aquellas personas que el Ordinario Diocesano propuso como idóneas para ejercer la enseñanza, conforme a lo previsto a tal efecto en el Acuerdo existente entre la Santa Sede y el Estado Español de 3/1/1977, para el fomento de la Religión Católica en España. 4.- Reclaman las diferencias retributivas entre lo que han percibido y las que perciben los profesores de E.G.B. de su mismo grupo y categoría, según detallan y en los períodos que se concretan en su demanda, que a tal efecto, se reproduce. 5.- Se da por reproducido el Convenio entre el Ministerio de Justicia, el de Educación y Ciencia y la Conferencia Episcopal Española de 26/2/99, que obra en autos. 6.- Se agotó la vía previa. Destacar que Ángeles interpuso reclamación previa el 28/11/97, por el periodo de Nov. 96 a Oct. 97 por importe de 1.556.869 ptas., que no fue seguido de demanda judicial; que interpuso nueva reclamación previa el 30/4/98, por importe de 2.062.702 ptas., que tampoco fue seguida de demanda; y que interpuso nueva reclamación previa, el 8/6/99, por el periodo de 9/98 a Mayo 99, por importe de 1.188.706 ptas, folios 23 a 27 que se reproducen, que es seguida de la presente demanda, donde reclama desde Nov. 96 a Mayo 99 por importe de 3.251.408 ptas.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva alegadas por el Ministerio de Educación y Ciencia y el Arzobispado de Sevilla, me abstengo de conocer respecto de ellas del fondo del pleito, absolviéndoles de las pretensiones deducidas en su contra. Y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Francisca , Dª Elisa , Dª Carmela y Dª Ángeles , contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, desestimo las excepciones de caducidad e incompetencia de jurisdicción y estimo parcialmente la de defectuoso agotamiento de la vía previa de Dª Ángeles , y efectúo las siguientes declaraciones: a) Declarar que la relación de las actoras con la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía es de naturaleza laboral temporal para cada año escolar en el que son nombrados, condenando a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía a estar y pasar por tal declaración y a abonar a las actoras, por diferencias salariales las siguientes cantidades: - 2.032.500 ptas. a Dª Carmela , - 378.596 ptas. a Dª Francisca , - 344.852 ptas. a Dª Elisa , - 1.188.706 ptas. a Dª Ángeles .".
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Francisca , Elisa , Carmela , y Ángeles y la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y ARZOBISPADO DE SEVILLA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número NUEVE de los de SEVILLA de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por Francisca , Elisa , Carmela , y Ángeles contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA y ARZOBISPADO DE SEVILLA, sobre DECLARATIVA DE DERECHOS y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Se condena a la recurrente Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía al pago de las costas de este recurso, en las que se incluirán 30.000 ptas. en concepto de honorarios de los Letrados impugnantes del recurso de dicha parte.".
La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8 de septiembre de 1.999 (rec. nº 1183/1999); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.
El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 9 de febrero de 2001. En él se alega como motivo de casación, la infracción de los artículos VII del Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede sobre enseñanza y Asuntos Culturales y la Cláusula Segunda de la Orden de 9 de septiembre de 1993.
Por providencia de esta Sala dictada el 3 de octubre de 2001, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.
Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 14 de enero de 2002.
Las actoras, actualmente recurridas, profesoras de religión en centros públicos de enseñanza primaria, dependientes de la Junta de Andalucía, formularon demanda, contra la Consejería de Educación y Ciencia de dicha Junta y contra el Ministerio de Educación y Ciencia y Arzobispado de Sevilla, pretendiendo el reconocimiento de la relación laboral y diferencias salariales. Esta pretensión fue estimada por el juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla, respecto a la Consejería de Educación y Ciencia, a la que condenó a estar y pasar por la declaración de que la relación que la vinculaba con la actora era laboral de carácter temporal y a pagarle la cantidad reclamada; absolviendo por falta de legitimación pasiva al Ministerio de Educación y Ciencia y al Arzobispado de Sevilla. Interpuesto por la Junta de Andalucía y por las actoras sendos recursos de suplicación fueron desestimados por sentencia del 7 de noviembre de dos mil, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla.
Como sentencia contraria se aporta la dictada por el Tribunal Superior de Cataluña el 8 de septiembre de 1999. Y, efectivamente, concurre, como dictamina el Ministerio Fiscal, el presupuesto de contradicción, pues esta sentencia resuelve idéntica pretensión de profesores de religión católica, que prestan servicios en Centros públicos de Educación Primaria de Cataluña, actividad laboral, que, del mismo modo, que en la sentencia impugnada, desarrollan en virtud de Acuerdo concertado entre la Santa Sede y el Reino de España.
Es evidente la contradicción, pues mientras en la sentencia de contraste se imputa el pago de las diferencias retributivas al Ministerio de Educación y Cultura, en la recurrida se condena a la Junta que interpuso éste recurso.
Acreditado el requisito de procedibilidad, que exige el artículo 217 de la LPL, procede entrar a conocer de las infracciones denunciadas.
La cuestión ha sido, ya, unificada por esta Sala, como informa el Ministerio Fiscal, en sentencia de 11 de abril de 2.001 (rec. nº 4181/2000), que resuelve recurso de casación para unificación de doctrina sobre pretensión sustancialmente idéntica a la hoy examinada, y, en la que, incluso, se aporta, para justificar el presupuesto de contradicción, la misma sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Ha de estarse, pues, a esta doctrina -seguida también por las sentencias de este Tribunal de fechas 17 y 19 de diciembre de 2001 (rec. 1737/2001 y 3339/2001)- por un principio elemental de seguridad jurídica, al no haberse producido datos nuevos, que aconsejen un cambio jurisprudencial. A su tenor:
-
- No discutida que el vínculo que liga a los referidos profesores con sus empleadores es de carácter laboral, es incuestionable su singularidad, desde el momento en que en dicha relación intervienen en mayor o menor medida diversos organismos, como son la Administración del Estado, en virtud del Acuerdo del 3 de enero de 1979, entre el Estado Español y la Santa Sede, citado como infringido; la Autonómica, en cuanto la Comunidad Autónoma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de su Estatuto, ha asumido la titularidad de la competencia en materia de enseñanza, y la Conferencia Episcopal, ya que el artículo 3º del Convenio le atribuye, por medio del Ordinario del lugar, la función de proponer a la autoridad académica las personas que cada año han de ejercer dicha enseñanza. Excluido por la sentencia y no combatido que sea titular de esa relación el Arzobispado de Sevilla, el problema a dilucidar es quien de los otros demandados es el sujeto de esta relación o empleador del actor.
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- Como declara la sentencia del 18 de septiembre de 2000, (rec. 2694/1999) "esa normativa pone de manifiesto que el verdadero empleador de los profesores de religión es el Ministerio de Educación y Cultura, por ser el destinatario de los servicios que le presta este personal; planifica, organiza y controla el trabajo; ejerce la potestad disciplinaria y son de su cargo todos los gastos que con ello se ocasionen y, sobre todo, es el obligado a remunerar a este profesorado, pues si bien debe poner los fondos necesarios a disposición de la Conferencia Episcopal Española, la autoridad eclesiástica limita su intervención a la de simple pagador por cuenta de otro o distribuidor de los fondos recibidos. Además, la designación y el nombramiento de estos profesores se lleva a cabo por la autoridad docente del Estado, reservándose la jerarquía eclesiástica la única facultad de presentar los candidatos que considere más idóneos para impartir esta enseñanza, pero quien realmente crea el vínculo jurídico es la Administración del Estado al efectuar la designación y el nombramiento de cada trabajador.
Si con los anteriores argumentos no quedaran disipadas todas las dudas que pudieran abrigarse al respecto, la situación está hoy perfectamente clarificada con la entrada en vigor del Convenio sobre el régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria, que sustituye al Convenio de 20 de mayo de 1993, y que ha sido publicado por Orden de 9 de abril de 1999, en cuya cláusula quinta dispone que "Los profesores encargados de la enseñanza de la religión católica a los que se refiere el presente Convenio prestarán su actividad, en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso o año escolar, a tiempo completo o parcial y quedarán encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social al que serán incorporados los profesores de Educación Infantil y de Educación Primaria que aún no lo estén. A los efectos anteriores, la condición de empleador corresponderá a la respectiva Administración educativa. Transitoriamente, en tanto no se lleve a cabo el traspaso de los profesores de religión católica, de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria a la correspondiente Administración educativa, el Ministerio de Educación y Cultura asume, respecto de estos profesores, la condición de empleador a los efectos previstos en el apartado anterior".
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- Sentado lo anterior, como correctamente se indica en el recurso, la controversia se centra en determinar si el personal que nos ocupa ha sido transferido a la Comunidad Autónoma, lo que determinaría que la dependencia de La Administración del Estado, Ministerio de Educación y Ciencia, ha pasado a dicha Comunidad con la consiguiente imputación de responsabilidades. Al efecto es de señalar que:
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En la sentencia combatida y en sede de suplicación se intentó hacer constar como hecho probado que no existió la referida transferencia, cuestión no aceptada por el Tribunal Superior en cuanto a su juicio no tenía trascendencia para el fallo.
Aunque es notoriamente conocida la jurisprudencia de esta Sala -su reiteración pacífica exime de su cita concreta- expresiva de que en el recurso de casación para unificación de doctrina no cabe la modificación de los hechos, también lo es, que compete a la Sala determinar si aquellos que para la Sala de Suplicación, aún probados, se declaran intranscendentes, tienen o no incidencia en la resolución del asunto (entre otras, STS 26 de julio de 1.993, R 2350/92; 19-2-1994 R 853/93; 25-5-96 Recurso 2181/95; 23-2-1999 Recurso 2636/98 y recientemente la del 2-6-2000 Recurso 311/99). En el presente caso esta Sala -en contra de la tesis de la Sala de Suplicación- considera trascendente a efectos del pronunciamiento, el documento de fecha 2 de junio de 2000 -documento posterior a la fecha del juicio y de formulación del recurso de suplicación- por el que la Comisión Mixta de Transferencias de la Administración del Estado-Comunidad Autonóma de Andalucía, convoca a la reunión del día 15 de junio de 2000, para el estudio del traspaso, entre otras materias, de los profesores de religión-.
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Por ello en el caso que se estudia es evidente que no se ha producido esa transferencia, cuestión que incluso no es combatida en la impugnación del recurso, pues los Reales Decretos reguladores no consta referencia alguna a los profesores de religión católica, como señala el Ministerio Fiscal en su informe. Es cierto que aunque se han transferido competencias a la Junta de Andalucía en materia de Enseñanza, -artículo 19 de la Ley Orgánica 6/1981, del 30 de diciembre del Estatuto de Autonomía no lo es menos que, en el artículo 7 del Acuerdo de 1979, el Estado asumió la financiación de dicha enseñanza, obligación que se exterioriza en las sucesivas Leyes de Presupuestos de 1995 a 1998, mediante la consignación de las correspondientes partidas presupuestarias, sin que hasta el momento actual exista la concreción de las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a la que nos ocupa, como señala el artículo 147.2 de la CE.
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En virtud de lo expuesto, y toda vez que la sentencia recurrida infringe los preceptos y doctrina legal citados y produce quebranto en la unidad en la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia, procede, de acuerdo con el informe del Ministerio Público, estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, casando y anulando la mencionada sentencia. Ello conduce a resolver el debate planteado en suplicación, con pronunciamiento ajustado a la unidad de doctrina, según ordena el artículo 226 de la LPL, lo que implica estimar el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Andalucía en su Consejería de Educación y Ciencia, revocando la sentencia de instancia y absolviendo a dicha demandada de la pretensión del abono de las diferencias salariales reclamadas y condenando a su abono a la Administración del Estado, Ministerio de Educación y Ciencia. Sin costas.
Que estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Julio Yun Casalilla, en nombre y representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de Suplicación núm. 666/2000, interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada en 25 de octubre de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla en los autos núm. 419/99 seguidos a instancia de Francisca , Elisa , Carmela , y Ángeles contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA y ARZOBISPADO DE SEVILLA, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso planteado por la referida Junta y revocamos la sentencia de instancia absolviendo a dicha recurrente demandada de las pretensión de abono de las diferencias salariales reclamadas. Sin Costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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STSJ Canarias , 25 de Octubre de 2002
...dato es de gran importancia al incorporar la fecha en la que el cese tuvo lugar. Las SSTS 18 septiembre 2000 (rec. 2694/1999) y 28 enero 2002 (rec. 575/2001) examinan la intervención de la Administración educativa y de la Jerarquia eclesiastica en la contratación de los profesores de religi......
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STSJ Canarias , 7 de Diciembre de 2002
...1255 y 1257 del Código Civil). Las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2000 (recurso 2694/1999) y 28 de enero de 2002 (recurso 575/2001) examinan la intervención de la Administración educativa y de la Jerarquía eclesiástica en la contratación de los profesores de religión......
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STSJ Canarias , 19 de Diciembre de 2003
...1255 y 1257 del Código Civil). Las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2000 (recurso 2694/1999) y 28 de enero de 2002 (recurso 575/2001) examinan la intervención de la Administración educativa y de la Jerarquía eclesiástica en la contratación de los profesores de religión......
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STS, 21 de Marzo de 2002
...La doctrina unificada sentada en las sentencias de 11-4-01 (rec. 4181/2000), 17-12-01 (rec. 1737/2001), 19-12-01 (rec. 1323/2001), 28-1-02 (rec. 575/2001), 4-2-02 (rec. 1018/2001), 19-2-02 (605/2001) entre otras, establece que la condición de empleador a los efecros que aquí se discuten ha ......