STSJ Andalucía 609/2015, 30 de Marzo de 2015

PonenteMARIA LUISA MARTIN MORALES
ECLIES:TSJAND:2015:1909
Número de Recurso947/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución609/2015
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO DE APELACION Nº 947/10

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 DE GRANADA

SENTENCIA Nº 609 DE 2015

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª Mª Luisa Martín Morales

Dª Mª Rosa López Barajas Mira

______________________________________

Granada, a treinta de marzo de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 947/10 dimanante del procedimiento núm. 558/2007, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Granada, siendo parte apelante la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, representada por el Letrado de la Junta y partes apeladas D. Gerardo, en cuya representación interviene la procuradora Dña. Mª José Jiménez Hoces y el Ayuntamiento de Íllora, en cuya representación actúa D. Lázaro .

La cuantía se fijó en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo citado, se dictó sentencia en fecha 8-6-09, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada en fecha de el escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar. QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha de 8-6-09, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 2 de la localidad de Granada, por la que se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la desestimación presunta del Ayuntamiento de Íllora respecto de la solicitud de revisión de oficio instada por la Junta de Andalucía en relación a los acuerdos municipales adoptado el 27-7-06 por el que se aprobó el proyecto de actauación promovido por D. Gerardo para la implantación de dos naves industriales en el paraje La Barona que está calificado de suelo no urbanizable.

La sentencia fundamenta la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto el recurso de forma extemporánea, al computar la aplicaciónd el plazo referido en el apartado sexto del art. 46 LJCA de 13 de julio de 1998.

SEGUNDO

La Junta de Andalucía en su calidad de apelante, argumenta que:

  1. - Se opta por utilizar la vía del art. 102 Ley 30/92, por la cual, una vez transcurridos tres meses sin respuesta se entiende que opera la desestimación presunta. Y a partir de aquí, comienza el cómputo de seis meses para interponer el recurso jurisdiccional. La vía del art. 102 Ley 30/92 es excepcional y extraordinario, por lo que no cabe aplicar los plazos de los recursos directos.

    Incluso opera la jurisprudencia del TS que determina que en casos en que la Administración incumple su obligación de resolver, no existiría plazo para recurrir.

  2. - Siendo temporáneo el recurso, procede analizar las cuestiones de fondo para evitar perjuicios a la tutela judicial efectiva.

    Frente a ello la representación jurídica de las partes apeladas se oponen, esgrimiendo en líneas generales, que la resolución judicial es ajustada a derecho.

TERCERO

En primer lugar ha de solventarse la cuestión relativa a cuál es el plazo aplicable para interponer recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de una petición de revisión de oficio de una actuación municipal en materia de urbanismo.

Se ha de señalar que, cuando se hubiera iniciado este procedimiento de revisión de oficio, el transcurso del plazo de tres meses ( art. 102.5 LRJAP ) desde su inicio sin dictarse resolución, producirá la caducidad del mismo, y si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud del interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo, lo que abre la impugnación jurisdiccional. Consecuentemente, si para iniciar el procedimiento administrativo de revisión de oficio de actos o disposiciones nulas no existe plazo (el art. 102 Ley 30/92 dice "en cualquier momento"), no ocurre lo mismo para interponer recurso jurisdiccional contra la actuación administrativa derivada del ejercicio del citado art. 102, debiendo estarse a los plazos delimitados en la LJCA de 13 de julio de 1998, como precisa la STS de 12-5-2011 . Y en este ámbito, se entiende aplicable el plazo delimitado en el art. 46.1 LJCA : dos meses si se impugna un acto expreso, seis meses si se recurre un acto presunto. Y precisamente es aplicable este plazo de seis meses para interponer recurso jurisdiccional frente a actos presuntos como delimita el art. 46.1, inciso segundo, de la LJCA de 13 de julio de 1998, sin que sea aplicable el plazo de dos meses referido en el art. 46.6 LJCA respecto de los recursos entre Administraciones Públicas, porque este precepto se exceptúa para la aplicación de las normas del régimen local, ya que se remite, a su vez, a los tres primeros números del artículo 44 de la misma Ley, y no al cuarto en el que se señala que "queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local". Y así se ha considerado por el TS en sentencia de 11-10-2012, que determina aplicable el plazo de seis meses, al no existir, en este supuesto, requerimiento previo a la Administración Local sino la petición de revisión de oficio, cuya desestimación presunta se constituye en objeto del recurso jurisdiccional.

Y más aún, este plazo de seis meses debe entenderse modulado por la jurisprudencia (destacando las SSTS de 21-3-2002, 21-3-2006, 30-5-2007 y 31-3-2009, y STC de 23-6-08 ) y convertido en un plazo sine die, pues ha mediado un previo incumplimiento, en este caso de la Administración Local, de las previsiones del art. 42 de la Ley 30/92, que obliga a resolver los expediente administrativos. Cuestión esta que también ha sido atendida por la citada STS de 11-10-2012 . Por ello, en este punto habría de estimarse el recurso de apelación formulado por la Letrada de la Junta de Andalucía, revocando la sentencia de instancia y declarando interpuesto en plazo el recurso contencioso administrativo interpuesto.

Y consecuentemente procede la estimación del recurso de apelación formulado por la entidad apelante, pues no puede alegarse mala fe en la Administración autonómica a la hora de computar el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo, cuando dicha actuación se ha ajustado a los plazos establecidos legalmente.

CUARTO

No obstante lo anterior, se ha suscitado en este rollo de apelación la cuestión relativa a la posible falta de legitimación de la Junta de Andalucía para instar de la Administración local la revisión de oficio de actos nulos, ex art. 102 de la Ley 30/92, cuestión que ha sido sometida a las partes en aplicación del art. 33 LJCA .

Esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de manifestarse sobre esta cuestión en sentencia de fecha de 29-9-2014 :

"TERCERO.- Es cuestión previa la relativa a la legitimación de la Junta de Andalucía para el ejercicio de la acción prevista en el artículo 102 de la ley 30/92, toda vez que es presupuesto de dicho ejercicio, y la estimación de su falta, eximiría del examen de las condiciones del mismo y por ende de la extemporaneidad alegada.

En primer lugar debe reconocerse al hilo de la STS de 11 de octubre de 2012 que revocaba la dictada por esta Sala el 19-4-2010 (recurso 1880/2004), que no existe jurisprudencia consolidada sobre la cuestión relativa a la legitimación de la Administración autonómica con competencia de control e inspección en materia urbanística, para el ejercicio de la acción de nulidad de las licencias ex artículo 102 de la ley 30/92 .

Decía aquélla que:

"Ahora bien, dado que el objeto del proceso viene dado por la desestimación -por silencio- de la solicitud que la Administración autonómica dirigió al Ayuntamiento de Cájar para que procediese a la revisión de oficio del Estudio de Detalle, cabe plantearse si tiene cabida en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, una solicitud de esa índole, en la que, recordémoslo, la Administración autonómica pide al Ayuntamiento que tramite y acuerde la revisión de oficio de una disposición de carácter general (Estudio de Detalle) aprobada en su día por la Corporación municipal. Una cuestión similar fue abordada por esta Sala en sentencia de 29 de septiembre del 2010 (casación en interés de la ley 12/2009); pero con esa sola sentencia y dado el contenido negativo del pronunciamiento que en ella se contiene -se declaró allí no haber lugar a fijar la doctrina legal que en aquel caso se pretendía-, no cabe afirmar que exista una jurisprudencia consolidada. Por ello, y dado que en el curso del proceso no se suscitó debate sobre ese punto, la Sala de instancia, antes de dictar sentencia, podrá someter la cuestión a la consideración de las partes, al amparo de lo previsto en el artículo 65.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y resolver luego lo que proceda".

La Sentencia del TS de 29-9-2010, en que se apoya la ahora apelada para...

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