STSJ Andalucía 1414/2015, 13 de Julio de 2015

PonenteMARIA ROSA LOPEZ-BARAJAS MIRA
ECLIES:TSJAND:2015:9114
Número de Recurso285/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1414/2015
Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RECURSO DE APELACION 285/2013

SENTENCIA NUM 1.414 DE 2015

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Dª Mª Rosa López Barajas Mira

----------------------------------------------------En la ciudad de Granada, a trece de julio de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número285/2013, dimanante del procedimiento número 14/2008 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Granada; siendo apelante la JUNTA DE ANDALUCIA, representada por el letrado adscrito a su Gabinete Jurídico; y partes apeladas, de un lado, D. Juan Ignacio, representado por Dª Pilar Gálvez Domínguez; y, de otro, el AYUNTAMIENTO DE CADIAR (GRANADA), en cuya representación interviene el letrado de la Diputación Provincial de Granada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto, con fecha 14/01/08, recurso contencioso administrativo por la Junta de Andalucía contra acto presunto del Ayuntamiento de Cadiar (Granada), con fecha 12 de julio de 2012 se dictó Sentencia que declaró la inadmisibilidad, por extemporaneidad, del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia se interpuso, con fecha 19/09/12, recurso de apelación por el Letrado de la Junta de Andalucía, suplicando se revocara aquélla y con estimación del recurso contencioso administrativo, se anulara el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Con fecha 18/02/13 y 25/02/13presentaron los apelados sendos escritos de oposición al recurso de apelación.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Rosa López Barajas Mira.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia de 12 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cuatro de Granada, que declaró la inadmisibilidad, por extemporaneidad, del recurso contencioso administrativo formulado por la Junta de Andalucía contra acto presunto del Ayuntamiento de Cadiar (Granada). En concreto, contra la desestimación de la solicitud de iniciación del procedimiento de revisión de oficio de la licencia urbanística concedida a D. Juan Ignacio por Acuerdo de 30 de noviembre de 2005.

Como se ha expuesto, la sentencia apelada declaró la inadmisibilidad del recurso acogiendo la alegación realizada por el Ayuntamiento de Cadiar que, aplicando el artículo 46.6 de la LJCA y el artículo 65 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, consideró que el recurso se había formulado fuera del plazo establecido para ello.

SEGUNDO

Se apoya el presente recurso de apelación en varios motivos, referido el primero de ellos al error en que incurrió el juzgador de instancia al considerar que la acción que se estaba ejercitando en vía administrativa era el requerimiento previsto en el artículo 65 de la Ley de Bases de Régimen Local ; cuando en realidad lo que se ejercitaba era la solicitud de revisión de oficio del artículo 102 de la Ley 30/1992 .

El motivo debe estimarse, y con ello el recurso de apelación en dicho punto. Así, cuando se hubiera iniciado el procedimiento de revisión deoficio, el transcurso del plazo de tres meses ( art. 102.5 LRJAP (LA LEY 3279/1992) ) desde su inicio sin dictarse resolución, producirá la caducidad del mismo, y si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud del interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo, lo que abre la impugnación jurisdiccional. Consecuentemente, si para iniciar el procedimiento administrativo de revisión de oficio de actos o disposiciones nulas no existe plazo (el art. 102 Ley 30/92 (LA LEY 3279/1992) dice "en cualquier momento"), no ocurre lo mismo para interponer recurso jurisdiccional contra la actuación administrativa derivada del ejercicio del citado art. 102, debiendo estarse a los plazos delimitados en la LJCA de 13 de julio de 1998 (LA LEY 2689/1998 ), como precisa la STS de 12-5-2011 . Y en este ámbito, se entiende aplicable el plazo delimitado en el art. 46.1 LJCA (LA LEY 2689/1998) : dos meses si se impugna un acto expreso, seis meses si se recurre un acto presunto. Y precisamente es aplicable este plazo de seis meses para interponer recurso jurisdiccional frente a actos presuntos como delimita el art. 46.1, inciso segundo, de la LJCA de 13 de julio de 1998 (LA LEY 2689/1998 ), sin que sea aplicable el plazo de dos meses referido en el art. 46.6 LJCA (LA LEY 2689/1998) respecto de los recursos entre Administraciones Públicas, porque este precepto se exceptúa para la aplicación de las normas del régimen local, ya que se remite, a su vez, a los tres primeros números del artículo 44 de la misma Ley, y no al cuarto en el que se señala que "queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local". Y así se ha considerado por el TS en sentencia de 11-10-2012, que determina aplicable el plazo de seis meses, al no existir, en este supuesto, requerimiento previo a la Administración Local sino la petición de revisión de oficio, cuya desestimación presunta se constituye en objeto del recurso jurisdiccional.

Y más aún, este plazo de seis meses debe entenderse modulado por la jurisprudencia (destacando las SSTS de 21-3-2002, 21-3-2006, 30-5-2007 y 31-3-2009, y STC de 23-6-08 ) y convertido en un plazo sine die, pues ha mediado un previo incumplimiento, en este caso de la Administración Local, de las previsiones del art. 42 de la Ley 30/92 (LA LEY 3279/1992), que obliga a resolver los expediente administrativos. Cuestión esta que también ha sido atendida por la citada STS de 11-10-2012 .

Por ello, en este punto habría de estimarse el recurso de apelación formulado por el Letrado de la Junta de Andalucía, revocando la sentencia de instancia y declarando interpuesto en plazo el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

No obstante lo anterior, se ha suscitado en este rollo de apelación la cuestión relativa a la posible falta de legitimación de la Junta de Andalucía para instar de la Administración local la revisión de oficio de actos nulos, ex art. 102 de la Ley 30/92 (LA LEY 3279/1992), cuestión que ha sido sometida a las partes en aplicación del art. 33 LJCA (LA LEY 2689/1998) .

Esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de manifestarse sobre esta cuestión en sentencia de fecha de 29-9-2014 (LA LEY 240212/2014) : " TERCERO.- Es cuestión previa la relativa a la legitimación de la Junta de Andalucía para el ejercicio de la acción prevista en el artículo 102 de la ley 30/92 (LA LEY 3279/1992), toda vez que es presupuesto de dicho ejercicio, y la estimación de su falta, eximiría del examen de las condiciones del mismo y por ende de la extemporaneidad alegada.

En primer lugar debe reconocerse al hilo de la STS de 11 de octubre de 2012 que revocaba la dictada por esta Sala el 19-4-2010 (recurso 1880/2004 (LA LEY 327748/2010)), que no existe jurisprudencia consolidada sobre la cuestión relativa a la legitimación de la Administración autonómica con competencia de control e inspección en materia urbanística, para el ejercicio de la acción de nulidad de las licencias ex artículo 102 de la ley 30/92 (LA LEY 3279/1992) .

Decía aquélla que:

"Ahora bien, dado que el objeto del proceso viene dado por la desestimación -por silencio- de la solicitud que la Administración autonómica dirigió al Ayuntamiento de Cájar para que procediese a la revisión de oficio del Estudio de Detalle, cabe plantearse si tiene cabida en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LA LEY 3279/1992), una solicitud de esa índole, en la que, recordémoslo, la Administración autonómica pide al Ayuntamiento que tramite y acuerde la revisión de oficio de una disposición de carácter general (Estudio de Detalle) aprobada en su día por la Corporación municipal. Una cuestión similar fue abordada por esta Sala en sentencia de 29 de septiembre del 2010 (casación en interés de la ley 12/2009 (LA LEY 165791/2010)); pero con esa sola sentencia y dado el contenido negativo del pronunciamiento que en ella se contiene -se declaró allí no haber lugar a fijar la doctrina legal que en aquel caso se pretendía-, no cabe afirmar que exista una jurisprudencia consolidada. Por ello, y dado que en el curso del proceso no se suscitó debate sobre ese punto, la Sala de instancia, antes de dictar sentencia, podrá someter la cuestión a la consideración de las partes, al amparo de lo previsto en el artículo 65.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y resolver luego lo que proceda".

La Sentencia del TS de 29-9-2010, en que se apoya la ahora apelada para apreciar la legitimación de la Junta de Andalucía, se refería no ya a la legitimación de la Administración autonómica para pedir la revisión de oficio de una disposición general, sino a la posible revisión de un acto administrativo - supuesto igual al que ahora se plantea-, manifestándose en sentido favorable a aquélla legitimación, si bien como se señala en la posterior Sentencia del TS 11-10-12, una sola Sentencia no constituye...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR