STS, 3 de Febrero de 2004

PonenteD. Fernando Martín González
ECLIES:TS:2004:594
Número de Recurso7307/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 7307/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jesús María representado por la Procuradora Dª Ana-- María Alarcón Martínez contra la sentencia de fecha 3 de Julio de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, (Sección 4ª) en recurso 353/97, habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús María contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, dictada por delegación, de 6 de febrero de 1.997, que acordó desestimar la solicitud del interesado de que le fuera concedido el título de Médico especialista en Oftalmología al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1776/1994, de 5 de agosto, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.-- Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por D. Jesús María se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el mencionado recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a Derecho estimando la súplica del escrito de demanda (nulidad de la resolución impugnada y que se le otorgue el título de especialista en oftalmología).

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la desestimación del recuso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 27 de Enero de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por D. Jesús María , dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) con fecha de 3 de Junio de 1998, en recurso 353/97, desestimó dicho recurso contencioso administrativo interpuesto por aquél contra resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 6 de Febrero de 1997, que había desestimado la solicitud de aquél de que la fuera concedido el título de Médico Especialista en Oftalmología al amparo del Real Decreto 1776/94, de 5 de Agosto, por entender que dicha resolución administrativa era conforme a Derecho, sin pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia la representación del mencionado recurrente, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara, y que se anulara la resolución recurrida, así como que se le otorgara el título de especialista (pedido en la demanda), a cuyo fin invocó, como único motivo de casación, al amparo del Ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, alegando infracción de los arts. 24, 2, 14, 9, 2 y 1,1 de la Constitución y de los arts. 35,1 y 36 de ésta, sobre libre elección de profesión y reserva legal en materia de ejercicio de profesiones tituladas, e invocando que, a tenor del Real Decreto 127/84, el médico desprovisto de título de una determinada especialidad vería constreñida su actuación en dicho campo al mero ejercicio ocasional y circunstancial de la misma, así como que no está de acuerdo con que en el expediente del interesado no se cumplen los requisitos establecidos en el Real Decreto 1776/94, de 5 de Agosto (como se recoge en la resolución recurrida), alegando que es Médico Asistente Voluntario y aludiendo a los Médicos Especialistas sin título oficial (MESTOS) con invocación del principio de igualdad del art. 14 de la Constitución, alegaciones y pretensiones a que se opuso el Abogado del Estado, que pidió la desestimación de la casación, negando que se quebranten los principios de igualdad y de reserva de Ley.

TERCERO

Para determinar la efectividad, alcance e interpretación de aquellas normas que aquí se aplican en la sentencia recurrida, basta tomar en consideración que sentencias de esta Sala como las de 16 de Junio de 1995, 24 de Febrero y 19 de Noviembre de 1998, han venido a declarar: a) la cobertura legal del Real Decreto 127/84, de 11 de Enero, refiriéndose a otras sentencias que han revalidado la validez, y, por tanto, la constitucionalidad y legalidad, de dicho Real Decreto, porque la Disposición Final 4ª,1 de la Ley 14/70, de 4 de Agosto, degradó a norma reglamentaria la Ley de 20 de Junio de 1955, que contiene preceptos (art. 31,1, c) y 39,4) referentes a la "especialización concreta" del tercer ciclo y a los estudios de especialización abiertos a los graduados universitarios de los distintos ciclos, pero el art. 36 de la Constitución establece una reserva de Ley para regular "el ejercicio de profesiones tituladas", aunque la reserva se refiere a la profesión de Médico, pero no a todas y a cada una de las múltiples especialidades que "después" pueden alcanzar los Licenciados en Medicina y Cirugía, toda vez que en general, cualquier médico, especialista o no, puede atender a cualquier enfermo, si bien el título de especialista sólo es necesario "para ejercer la profesión con este carácter" (art. 1 del Real Decreto 127/84), es decir, no para ejercer la profesión, sino para ejercerla como especialista, de modo que la reserva de Ley del art. 36 de la Constitución se refiere a ese libre ejercicio de la profesión de Médico, no a los requisitos para que tal ejercicio puede ampararse en la denominación de una concreta especialidad, y lo que se ordena es regularizar y aclarar los sistemas de especialización antiguo y moderno, de modo que el Real Decreto 127/84 ni viola preceptos de la Constitución Española, puesto que establece unos requisitos generales, ciertos, precisos y determinados, que no producen inseguridad jurídica, ni viola el principio de reserva de Ley del art. 36 que se refiere, en lo que interesa, a la profesión de Médico, en general, y no a la de las concretas especialidades; b) que dicho Real Decreto no implica desviación de poder, pues el fin perseguido (así como también en la Orden Ministerial de 14 de Diciembre de 1994) es el de procurar un beneficio para la salud de los ciudadanos, y la Administración ha elegido la alternativa que consideró más justa exigiendo que los interesados que aspiren al título de Médico Especialista puedan, bajo un régimen docente, alcanzar la correspondiente y adecuada formación mediante requisitos concretos, y no hay aquí vulneración del principio de igualdad (art. 14 de la Constitución) al no haber un término de comparación válido, que no se ha ofrecido, lo que excluye el quebrantamiento de dicho principio, así como el de los de proporcionalidad y seguridad jurídica, toda vez que aquí la Administración persigue que los interesados hayan obtenido la adecuada formación profesional para poder ejercer como médicos especialistas, formación que exige que sea adecuadamente controlada por la Administración, y que con esa adecuada formación profesional obtenida se consigue garantizar a la sociedad que va a tener una adecuada atención médica, fin que tanto el Real Decreto como la Orden de referencia es el de procurar un beneficio para la salud de los ciudadanos, lo que excluye la pretendida desviación de poder, pues ello supone que en ejercicio de potestades reglamentarias, los Ministros (que también la ejercen en el ámbito de lo que es propio de su Departamento, como fruto de un poder derivado, en materia organizativa o "doméstica", cuando cuentan con la debida habilitación) puedan dictar una Orden Ministerial que implica desarrollo del Real Decreto 1776/95, en uso de la habilitación que la disposición final única de dicho Real Decreto les atribuye en cuanto a procedimiento; c) que el Real Decreto 1776/94, de 5 de Agosto se limita a aprobar normas complementarias para la aplicación del Real Decreto 127/84, sin contener regulación sustantiva y ni siquiera regula la obtención de dicho título, pues su Disposición Final Unica faculta a los Ministerios competentes para aprobar esa regulación, y lo que aquí ocurre, simplemente, es que el recurrente no cumple, o no acredita que cumpla, con esos requisitos, tal como expresa la sentencia recurrida en casación y la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

Tal como han reconocido y declarado sentencias de esta Sala como las de 18 de Noviembre, 16 y 22 de Diciembre de 2003 y 16 de Enero de 2004, que abordaban unas cuestiones similares, el Real Decreto 1776/94 permite la obtención del Título de Médico Especialista, con carácter excepcional, a los profesionales que reúnan los requisitos fijados en el mismo, cuales eran el acceso, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 127/84 a una plaza de especialista en Formación, que ésta fuera convocada por alguna de las Administraciones Públicas o Instituciones sanitarias concertadas con ésta, que acrediten haber realizado de modo ininterrumpido y bajo un mismo régimen docente, los años de formación establecidos para la correspondiente especialidad, y que mediara nombramiento, contrato o beca de carácter docente expedido por dicha Administración que implique relación profesional retribuida periódicamente con cargo a sus presupuestos, mientras que en la Orden Ministerial de 14 de Diciembre de 1994 se regulaba la solicitud y se establecían los documentos que deberían acompañarse, todos ellos relacionados con los requisitos antes señalados, que también aluden a la exigencia de "formación" y a las "actividades formativas", por lo que ha de llegarse a igual conclusión desestimatoria del recurso por omisión de tales requisitos, puesto que aquí lo que concurre es que el recurrente sólo invoca su condición de Médico Asistente Voluntario, sin otros detalles, y la de Médico Ayudante de Equipo Quirúrgico, también sin otras precisiones y cuyo nombramiento, además, es posterior a la entrada en vigor del citado Real Decreto, tal como recoge la sentencia recurrida.

QUINTO

En cuanto al quebrantamiento del principio de igualdad, como se dijo, al margen de que no es aplicable fuera de la legalidad y de que no se aportan términos comparativos que acrediten que en situaciones iguales se ha resuelto una cuestión en forma diferente, es lo cierto que cualquier pretendida diferencia de trato quedaría justificada si concurrieran todos aquellos requisitos exigidos, lo que aquí no sucede, por lo que expresado queda, de modo que ha de ser desestimado el motivo del recurso en su totalidad, máxime si, cuando como aquí, se plantea desde una perspectiva constitucional y no desde la de una normativa ordinaria suficientemente habilitada al respecto, y que lo que implicaría discriminación sería un pronunciamiento favorable a la concesión del título, en cuanto que, según las sentencias citadas, siempre fue denegada.

SEXTO

Al desestimarse el motivo de la casación procede no dar lugar a ésta, imponiendo a la parte recurrente las costas de dicho recurso, por imperativo del art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jesús María contra la sentencia de 3 de Junio de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en el recurso 353/97, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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