STSJ País Vasco 52/2017, 10 de Enero de 2017

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2017:186
Número de Recurso2453/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución52/2017
Fecha de Resolución10 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2453/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/007432

N.I.G. CGPJ 48044.44.2-0150/007432

SENTENCIA Nº: 52/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 10/1/2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSS y Conrado contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 19 de mayo de 2016, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Conrado frente a INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El actor D Fructuoso, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 afiliado a la Seguridad Social nº NUM001 de profesión, fontanero autónomo, nacido el NUM002 /1967 causó baja por I.T. el 22/1/2014 con el diagnóstico de Trantorno interno de rodilla siendo dado de alta médica por el INSS el 26/1/2015 una vez agotado el plazo de 365 días de prestaciòn. Por el trabajador se impugnó el alta médica tramitándose procedimiento judicial ante este propio Juzgado que el día 30/4/2015 dicta Sentencia desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO.- Solicitado el inicio de actuaciones en materia de valoración en mayo de 2015, con fecha 25/5/2015 se emitió I.M.S. y el 27/5/2015 Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. declarando la no calificación del actor como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

TERCERO.- El actor presenta el siguiente cuadro residual: Cuadro de gonalgia bilateral mas acusado en la rodilla derecha en el contexto de una gonartrosis y meniscopatía tratada quirurgicamente (menisectomía interna derecha) en tratamiento actual conservador mediante medicación analgésica (antiinflamatorios) a demanda y controles evolutivos.

Cuadro de cervicalgia y lumbalgia sin radiculopatía en tratamiento médico conservador en periodos de agudización asi como dolor mecánico a importantes requerimientos de ambas muñecas con rango de movilidad de muñeca derecha limitada desde accidente laboral hace mas de 20 años.

Alteracion funcional en rodilla derecha que le ocasiona una limitación para aquellas actividades que requieran una deambulación prolongada, mantenimiento de posturas forzadas, subir y bajar cuestas y escaleras asi como carga de pesos.

CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 754,68 euros.

QUINTO.- Se ha agotado la via de la reclamación previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Estimo la demanda interpuesta por D. Conrado frente a INSS y TGSS sobre Seguridad Social declaro al actor afecto de una Incapacidad permanente total por EC con derecho a la percepción de una prestaciòn equivalente al 55% de su base reguladora mensual de 754,68 euros con efectos desde el dia primero del mes siguiente al cese en la actividad.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por demandante y demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión del trabajador demandante que, con categoría profesional de fontanero autónomo, nacido el 19-3-1967, presenta un cuadro traumatológico, sobre todo a nivel de rodillas, con afectación menor cervical y lumbar (sin radiculopatía) y muñeca derecha limitada por un accidente de hace mas de 20 años, reconociendo el grado de incapacidad permanente total por enfermedad común, con efectos desde el día primero del mes siguiente al cese en la actividad.

Disconformes con tal resolución de instancia, plantean Recurso de Suplicación tanto la entidad gestora responsable de su abono como el mismo beneficiario recurrente, ambos articulando un único y exclusivo motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS que pasamos a analizar.

Como quiera que ambos aportan documental extraordinaria que dicen proceder siguiendo el art. 233 de la LRJS, esta Sala, desde este momento, deberá entender que las documentales aportadas por las contrapartes no cumplen las exigencias propias del precepto reglado (se trata de, por parte del trabajador, la declaración del IRPF del 2015, y por parte de la entidad gestora, las correspondientes al reconocimiento de la incapacidad permanente, ejecución de sentencia durante la tramitación del Recurso de Suplicación y altabaja correspondiente en el RETA). A criterio de la Sala no podrán tener éxito por cuanto su cuestionamiento y exigencia que se dice novedosa, no cumple los requisitos precitados, no ya solo porque pudieron ser aportados con anterioridad al proceso sino porque irremisiblemente no resultan relevantes para la resolución de la temática de fondo (grado de incapacidad permanente), por lo que deben ser inadmitidos y, en su caso, devueltos.

SEGUNDO

En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 23 de Enero de 2018
    • España
    • 23 Enero 2018
    ...Autónoma del País Vasco de fecha 10 de enero de 2017 , aclarada por auto de 23 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 2453/2016, interpuesto por D. Nemesio y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR