STS, 6 de Marzo de 2008

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2008:495
Número de Recurso1863/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1863/2006, interpuesto por doña Filomena, representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Julio Herrera González, contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 431/2003, formulado por la recurrente contra la Resolución de 18 de noviembre de 1998 de la Ministra de Educación y Cultura por la que se acuerda denegar la solicitud formulada por la hoy recurrente para que sus títulos de Licenciada en Odontología y Odontóloga, obtenidos en la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (Bolivia) le sean homologados al título español de Licenciada en Odontología, así como contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la anterior Resolución con fecha 16 de noviembre de 2002.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 14 de abril de 2003, doña Filomena interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 18 de noviembre de 1998 de la Ministra de Educación y Cultura por la que se acuerda denegar la solicitud formulada por la hoy recurrente para que sus títulos de Licenciada en Odontología y Odontóloga, obtenidos en la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (Bolivia) le sean homologados al título español de Licenciada en Odontología, así como contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la anterior Resolución con fecha 16 de noviembre de 2002, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 12 de diciembre de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor: "1) Desestimar el recurso. 2) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte "sentencia estimatoria del recurso de casación, anule y deje sin ningún efecto las resoluciones administrativas objeto de este último y declare el derecho de la recurrente a la homologación de sus títulos de Licenciado en Odontología y Odontóloga al español de Licenciada en Odontología, subsidiariamente sometiéndolo a la superación de una prueba de conjunto específica sobre las materias en las que la Subcomisión de Expertos del Consejo de Universidades encontró carencias o, subsidiariamente con estimación del motivo primero, se estime el recurso de casación planteado y se retrotraigan las actuaciones al momento en que debió practicarse la prueba solicitada en primera instancia; con imposición de las costas procesales a la Administración demandada".

Para ello se basa en tres motivos de casación, el primero de ellos formulado simultáneamente al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 60.3 de la citada Ley y del Real Decreto 1418/1990, en relación con las Directivas 78/686/CEE y 78/687 /CEE; el segundo y el tercero, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción, respectivamente, del artículo 14 de la Constitución y del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del mismo por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 26 de febrero de 2008, se señaló para votación y fallo el día veintiocho de febrero del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó las resoluciones impugnadas, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Primero a Tercero, lo siguiente:

"PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto (según reza el inicial escrito de interposición del mismo) la resolución de 18-11-1998 del Ministerio de Educación y Cultura, que denegó la solicitud formulada en su día por la hoy parte actora relativa a la homologación al título español de licenciado en Odontología de sus títulos de licenciado en Odontología y Odontóloga obtenidos en la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca ( Bolivia ), así como la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión interpuesto el 16-11-2002 contra la anterior resolución, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos. SEGUNDO.- La referida resolución de 18-11-1998 basó su pronunciamiento denegatorio en el Real Decreto 86/1987 y la Orden de 9-2-1987, y visto el parecer del Consejo de Universidades, que emitió un dictamen desfavorable en base a la apreciación de carencias en una serie de materias determinadas. Dicha resolución fue debidamente notificada a la interesada, deviniendo firme por consentida, siendo así que en 16-11-2002 por esta última se interpuso el recurso de revisión cuya denegación presunta constituye el verdadero objeto del actual recurso. Conviene dejar sentado desde ya que el presente proceso no tiene propiamente por objeto aquella resolución de 18-11-1998, que adquirió firmeza al no ser recurrida en su momento, sino la desestimación presunta del precitado recurso de revisión, cuya precisión es trascendente a la hora de determinar el alcance del enjuiciamiento que podemos acometer aquí y ahora. Dicho lo anterior, el recurso de revisión de referencia se ampara formalmente en el artículo 118.1.1ª y de la Ley 30/1992, y se articulan como motivos los siguientes : no puede darse validez a la resolución de 18-11-1998 al estar fundada en el dictamen del Consejo de Universidades que, a su vez, carece de las debidas garantías al no estar suficientemente motivado y, además, adolece de error al apreciar las susodichas carencias en la forma en que lo hizo, sin ofrecer la oportunidad de someterse a una prueba de conjunta específica; se invoca el Real Decreto 86/1987, el Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Convenio de Cooperación Cultural Hispano-Boliviano de 1966 y determinada jurisprudencia del Tribunal Supremo, concluyéndose en función de todo lo anterior que no resultaba procedente la denegación y sí, en cambio, la homologación - sujeta, en su caso, a la superación de una prueba de conjunto -; se apela también al principio de igualdad, a cuyo efecto se traen a colación ciertos precedentes que se estiman semejantes y la sentencia de este Tribunal de 17-7-2003, que estimó en parte el recurso 733/01 y reconoció al allí demandante el derecho a la homologación previa la superación de una prueba de conjunto específica; en fin, se alega la vulneración del derecho a la educación, ya que - se dice - al denegarse la homologación en cuestión se impide el acceso de la interesada a los cursos de postgrado, que era su intención al solicitar la homologación litigiosa. En la demanda se termina suplicando el reconocimiento del derecho a la homologación de referencia sin condicionamiento alguno o, subsidiariamente, previa la superación de una prueba de conjunto específica. TERCERO.- El artículo 118 de la Ley 30/1992 dispone lo siguiente : « 1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. 2ª. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. 3ª. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. 4ª. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. 2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1ª, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme. 3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan ». Ya en este punto no es ocioso subrayar que estamos ante un recurso extraordinario contra actos firmes, cuya interposición solo es posible por motivos tasados, siendo criterio jurisprudencial consolidado que el error de hecho ha de ser aquél que verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiera a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, debiendo poseer las notas de ser evidente, indiscutible y manifiesto - sentencias de 17 diciembre 1965, 5 diciembre 1977, 17 junio 1981, entre otras -, de donde que fluya por sí mismo el limitado ámbito de conocimiento del cauce procesal en que nos hallamos, cuyo enjuiciamiento viene condicionado por el carácter del recurso extraordinario de revisión origen de la litis, pudiendo ya adelantar la suerte desestimatoria del actual recurso habida cuenta que no estamos ante los supuestos de error de hecho previstos en el artículo 118.1.1ª y de la Ley 30/1992, sino que, antes al contrario, el planteamiento de la demanda se desliza hacia cuestiones jurídicas que están extramuros del limitado ámbito de conocimiento a que más atrás hemos aludido. En efecto, basta repasar los motivos del recurso que enunciamos más atrás para advertir que ninguno de ellos encaja en las circunstancias 1ª y 2ª del apartado 1 del artículo 118 de la Ley 30/1992, que exigen que se trate de un error de hecho evidente o manifiesto, tratándose más bien en el anterior recurso de revisión y en el actual proceso de hacer valer determinados argumentos jurídicos que debieron esgrimirse en su día en el correspondiente recurso contencioso - como así ocurrió en el recurso contencioso-administrativo nº 733/2001, que se trae a colación para apoyar el principio de igualdad -, de tal forma que todos aquellos motivos ( falta de motivación y error del dictamen del Consejo de Universidades, vulneración del derecho a la educación, violación del principio de igualdad, derecho a la homologación conforme al Real Decreto 86/87, Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Convenio Cultural Hispano-Boliviano y determinada jurisprudencia ) no pueden examinarse ahora a través de un recurso de revisión al haber caducado el recurso ordinario contencioso-administrativo, ya que, como hemos dicho, tales motivos son impropios del repetido recurso de revisión, que no puede servir de cauce para su enjuiciamiento, de donde que la pretensión actora haya de claudicar al carecer de términos hábiles para su acogimiento".

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, formulado simultáneamente al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se aduce la infracción del artículo 60.3 de la citada Ley y del Real Decreto 1418/1990, en relación con las Directivas 78/686/CEE y 78/687 /CEE.

Se alega que las resoluciones administrativas así como el fallo de la sentencia se basan fundamentalmente en el dictamen emitido por el Consejo de Universidades y señala que el mismo carece de todo rigor y fundamentación. Asimismo aduce que "el Tribunal no ha permitido además, que esta parte pueda demostrar el escaso rigor de análisis del informe en traslado".

El presente motivo se ampara simultáneamente en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la LRJCA, y dicho proceder ha de dar lugar a un pronunciamiento de inadmisibilidad respecto del mismo por carencia manifiesta de fundamento ex artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional, pues no cabe fundar una misma infracción en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación (por todos, Auto de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/2003 -), toda vez que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse.

Como reiteradamente hemos dicho, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO

El segundo motivo de casación, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA, denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución. Se alega, en síntesis, que en casos similares el Consejo de Universidades apreció carencias formativas en una serie de materias, acordando en tales casos condicionar la homologación a la superación de una prueba de conjunto específica sobre tales materias; lo que acredita que en tales supuestos se otorgó un trato más favorable que a la hoy recurrente a la que se le denegó pura y simplemente la homologación.

El tercer y último motivo de casación, con idéntico amparo procesal que el anterior, alega la vulneración del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se establecen las condiciones de homologación de los títulos académicos extranjeros de educación superior. Se pone de manifiesto la existencia de un Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República de Bolivia que impide denegar lisa y llanamente la homologación, sin perjuicio de la posibilidad de condicionar la misma a la previa superación de una prueba de conjunto específica.

La índole de los argumentos expresados a través de tales motivos permite su análisis conjunto, debiendo llegarse igualmente a un pronunciamiento de inadmisibilidad, como postula el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso. Efectivamente, tal y como pone de manifiesto la parte recurrida, la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional deja sentado que el objeto del proceso no es la resolución denegatoria de la homologación, sino la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la misma y que, en tal medida, las alegaciones puestas de manifiesto no encuentran acomodo en ninguno de los supuestos a los que se refiere el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sino que se "deslizan" hacia cuestiones jurídicas que están extramuros del limitado ámbito del citado recurso extraordinario y que debieron plantearse, en su día, contra la resolución denegatoria de la homologación.

A pesar de ello, los motivos de casación que ahora analizamos obvian tales razonamientos y no someten a ninguna crítica razonada la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, lo que pone de manifiesto la carencia de manifiesto de fundamento de los mismos, de acuerdo con el artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción.

En cualquier caso y, a mayor abundamiento, procedería rechazar tales motivos. Como acertadamente señala la sentencia dictada por la Sala de instancia, no puede pretenderse por la parte actora someter a censura jurídica la Resolución de 18 de noviembre de 1998 por la que se deniega la solicitud de homologación, dado que la misma quedó firme y consentida.

El recurso extraordinario de revisión contra actos administrativos firmes se encuentra regulado en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, incluyendo el apartado primero del artículo 118 la impugnación frente a aquellos actos en que se hubiere incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. Por tanto es preciso, tal y como señala la Sentencia de esta Sala y Sección de 24 de enero de 2007 (recurso de casación nº 4919/2002), "que el error sea de hecho, es decir que no implique una interpretación de las normas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate".

O en términos de la Sentencia de 17 de septiembre de 2004 (recurso de casación nº 4714/2002 ), que "En cuanto al cumplimiento del requisito primero de los enumerados en el articulo 118 de la Ley 30/1992, para que se hubiera producido un error de hecho tendría que haberse demostrado que existió dicho error respecto a una circunstancia puramente fáctica y que ello hubiera dado lugar a la nulidad de la resolución, en este caso de la dictada al resolver el recurso administrativo ordinario".

De acuerdo con lo anterior, los razonamientos de la parte recurrente no llegan a desvirtuar la razón de decidir de la Sentencia impugnada, dado que los mismos, en ningún caso, reflejan un error de hecho, sino que se trata de meras cuestiones jurídicas relativas, por un lado, al supuesto trato discriminatorio dispensado frente a otros solicitantes de la homologación y, por otro, a la relevancia del convenio bilateral hispano-boliviano. En definitiva, no se plantea la posible existencia de circunstancias legitimadoras del recurso extraordinario de revisión, sin que los argumentos aportados por la recurrente tengan encaje en ninguna de las causas tasadas a las que alude el artículo 118 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar inadmisible el recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación interpuesto por doña Filomena, representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Julio Herrera González, contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo nº 431/2003, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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