STSJ Andalucía 1280/2020, 24 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1280/2020 |
Fecha | 24 Junio 2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019. Renovación el 16 de enero de 2020.
Recurso número 142/2017
SENTENCIA
Ilmo.Sr. Presidente
D. Heriberto Asencio Cantisán
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Luis Gonzaga Arenas Ibáñez
D. Pedro Luis Roás Martín
En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de junio de dos mil veinte.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 142/2017, interpuesto por la Fundación de la Formación Profesional para el Empleo, representada por la Sra. Procuradora Doña Olga Elena Coca Alonso, contra la resolución de 14 de noviembre de 2016 dictada por la Dirección Territorial de Córdoba de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, que acordaba la modificación de la subvención concedida, fijándose la misma en la suma de 50.336,29 €, así como el reintegro por importe de 14.109,71 € y la anulación del crédito inicialmente comprometido en la cantidad que excede de la subvención por importe de 22.313 €, siendo demandada la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía. Es ponente Don Pedro Luis Roás Martín.
Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia estimatoria del recurso.
La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
No habiéndose recibido el pleito a prueba, formularon las partes sus respectivos escritos de conclusiones.
El presente recurso pasó para su resolución a la Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019, y renovada en virtud de acuerdo de la misma Comisión Permanente de fecha 16 de enero de 2020, designándose ponente del mismo al Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Luis Roás Martín.
Describe la recurrente en su demanda que el 21 de diciembre de 2011 se dictó la resolución, posteriormente modificada, por la que finalmente se le concedía una subvención por importe de 85.928 €, de los cuales 64.446 € fueron abonados por la Administración en dos plazos, restando por abonar la suma de 21.482 €, que se llevaría a efecto una vez que se aportase la justificación de los gastos incurridos en la acción formativa, en concreto, una vez que se justificase el 25 % restante del total subvencionado. A pesar de haberse llevado a cabo esta justificación, la Administración aún no ha abonado el resto comprometido. Afirma la recurrente que ha justificado el 100% de los 85.928 €, que constituyen el importe de la subvención.
De este modo, alega que ostenta el derecho a recibir el 25 % restante, una vez presentada la justificación económica, lo cual se hizo ya en el mes de marzo de 2013. El requerimiento de 11 de marzo de 2014, notificado el 25 de marzo, se produce una vez transcurrido el plazo de tres meses previsto por la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, artículo 42.3, para resolver el procedimiento, debiendo entenderse que el silencio es positivo, de modo que la resolución expresa posterior únicamente podía ser confirmatoria del anterior. Por ello, y tras la petición formulada por esta parte del 27 de marzo de 2013 en orden a que fuera practicada la liquidación correspondiente, se ha producido un silencio administrativo que es estimatorio o positivo, por lo que tiene derecho a percibir la totalidad de la ayuda concedida inicialmente en concepto de subvención. Admite esta parte que cuando se apruebe la liquidación, la Administración conserva su derecho a iniciar posteriormente, en el plazo de prescripción, un procedimiento de reintegro si así lo considera, pero debe realizarse respetando la normativa vigente y sus trámites y procedimientos, lo cual no se ha observado en este caso. Así, la resolución impugnada acuerda directamente un reintegro por importe de 14.109,71 euros sin tramitar con carácter previo un procedimiento de reintegro. Esta resolución a lo sumo podría acordar el inicio del procedimiento de reintegro. De hecho, consta en el expediente que en febrero de 2017 se inició un expediente de reintegro por este importe, que finalmente quedó en la suma de 10.652,05 €, una vez que la Administración aceptó alguna de las alegaciones formuladas por esta parte. Por lo tanto, se incurre en un caso de pluspetición. Por otra parte, y aprobada una liquidación por importe de 85.928 € por silencio administrativo positivo, no cabe ahora modificar el alcance de la subvención e instar un reintegro parcial ignorando el sentido del silencio anteriormente producido. Estima por lo tanto la recurrente que concurre la causas de nulidad radical prevista en el artículo entonces vigente 62 de la Ley 30/1992, actual artículo 47.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Y, en el mismo sentido, en relación con la pérdida del derecho al cobro de la subvención en la parte restante.
También se expone en la demanda que la Administración inició en relación con este mismo curso 14/2, procedimiento de reintegro por importe de 64.446 €, que fue archivado por caducidad de fecha 21 de septiembre de 2016. Y, requirió a esta parte con fecha 11 de marzo de 2014 para aportara una serie de documentos, lo cual fue debidamente cumplimentado mediante la presentación de un escrito en fecha de 4 de abril siguiente. Este procedimiento de reintegro por lo tanto al haber caducado no tiene virtualidad para interrumpir la prescripción. Y sin perjuicio de que carece de contenido suficiente para producir el citado efecto, desde el momento en que la práctica totalidad de la documentación que fue solicitada ya obraba en el expediente administrativo. De hecho, la Administración, tras el citado requerimiento y la posterior aportación documental no ha dictado acto expreso de ningún tipo, limitándose a guardar silencio durante años.
De modo subsidiario y en el caso de que se desestimaran las alegaciones anteriores, afirma la recurrente que no procede el reintegro debido a que ha justificado de manera completa y ajustada a derecho los gastos en que incurrió en la realización de esta acción formativa. Sobre este aspecto, denuncia igualmente la defectuosa motivación de la resolución impugnada, pues los conceptos que deben ser objeto de reintegro no quedan claramente determinados y cuantificados, máxime dada la inexistencia de una vía administrativa previa. Esgrime a estos efectos la recurrente el informe de revisión de la cuenta justificativa de subvenciones suscrito por don Adriano, auditor de cuentas externo e independiente.
Alega inicialmente la Administración demandada en su escrito de contestación una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, conforme el artículo 69.d) de la Ley jurisdiccional, por falta de aportación del acuerdo del órgano competente para la interposición del recurso contenciosoadministrativo. Y, sobre la pretendida liquidación aprobada por silencio administrativo, trae a colación la
doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2008, que ha resuelto la cuestión de fondo del asunto desde una perspectiva distinta a como lo ha venido haciendo esta Sala y como postula la contraparte en su demanda. Y, además con las matizaciones relativas a que en este supuesto no resulta de aplicación la Orden de 31 de octubre de 2008 que se empleó en aquel supuesto, sino la Orden de 23 de octubre de 2009, que no fija un plazo específico alguno para la realización de aquella verificación. De este modo, admite la contraparte que el 27 de marzo de 2013 presentó la justificación de la subvención y solicitó la práctica de la liquidación correspondiente, recibiendo a continuación el 25 de marzo de 2014 un requerimiento de la Administración para la aportación de documentación justificativa, aportando la documentación reclamada el día 2 de abril siguiente y siendo iniciado seguidamente el 14 de mayo de 2014 un expediente de reintegro. Aquel requerimiento se realizó en los términos que se describen en la contestación a la demanda y concretando los documentos que la beneficiaria debía presentar, que no constaban aportados con la justificación de la subvención.
Por lo tanto, este requerimiento se llevó a cabo dentro de la primera fase de comprobación, a la que se refiere el Tribunal Supremo en aquella sentencia, esto es la relativa a la completitud de la documentación justificativa, en un plazo que puede considerarse breve, habida cuenta de que no llegó al año, advirtiendo además con el requerimiento que la documentación presentada no estaba completa y procediendo, una vez cumplimentado el requerimiento, a analizar el contenido de toda la documentación y a determinar, en la segunda fase de la comprobación, que la documentación aportada no justificaba debidamente la subvención con lo que procedía iniciar un procedimiento de reintegro, no pudiendo apreciarse la prescripción del plazo para el ejercicio de la...
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