STSJ Comunidad de Madrid 236/2008, 11 de Marzo de 2008
Ponente | JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ |
ECLI | ES:TSJM:2008:3426 |
Número de Recurso | 39/2008 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 236/2008 |
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0000039/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00236/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 236
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Presidente :
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :
Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera :
En Madrid, a once de marzo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 39/08-5ª, interpuesto por Dª María Rosario representada por el Letrado D. Ramón Lacruz Martín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid, en autos núm. 876/06, siendo recurrida CAPRABO S.A., representado por la Letrada Dª Sonia García Besnard. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª María Rosario, contra Caprabo S.A. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2007, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
La parte actora prestaba servicios profesionales indefinidos para la empresa demandada en el centro de trabajo de la C/ Valle del Tormes s/n, de Boadilla del Monte (Madrid), con la antigüedad de 01.09.03 y la categoría profesional de Auxiliar de Caja.
La parte actora aporta los recibos de salario de junio y julio de 2006 y la demandada los correspondientes al período transcurrido entre septiembre de 2005 y julio de 2006, ambos incluidos. Excluyendo los relativos a septiembre y octubre de 2005 y abril, mayo y julio de 2006, que contienen cantidades supuestamente correspondientes a prestación de incapacidad temporal y a complemento de dicha prestación a cargo de la empresa, y haciendo un promedio de la retribución bruta, con prorrateo de pagas extraordinarias, de los demás recibos, resulta un importe mensual de 898,64 euros.
La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.
El último proceso de incapacidad temporal de la actora de que hay constancia (doc. 5 de la empresa) transcurrió desde el día 08.08.06 hasta el 14.08.06.
Debido a la ausencia de la actora desde el día 24.08.05, la demandada le envió un telegrama el 05.09.06, que fue entregado el 08.09.06, comunicándole que, dada su incomparecencia al trabajo desde esa fecha y la falta de noticias, si en el plazo de 24 horas no comparecía y justificaba las ausencias, consideraría extinguido el contrato de trabajo de forma expresa y por voluntad de la trabajadora en la fecha en que dejó de acudir al trabajo, dando por finalizada la relación laboral en la fecha de recepción del telegrama.
Cursada por la empresa el 18.01.07, consta baja de la actora en la Seguridad Social con efectos de 29.08.06 (doc. 8 empresa).
A tenor de la prueba testifical practicada a instancia de la demandada, la actora tenía firmadas sus vacaciones en el mes de septiembre de 2006.
La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 15.09.06, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 02.10.06.
En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda interpuesta por María Rosario, absuelvo de sus pretensiones a Caprabo, SA".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª María Rosario siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la actora que declaró que había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa CAPRABO SA, absolviendo a la mercantil de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, se interpone el presente recurso de suplicación por la actora que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
Mediante los dos primeros motivos del recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se pretende la revisión del relato fáctico, concretamente, los ordinales sexto y séptimo.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
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- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
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- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
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- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
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- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
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- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior se examinarán los hechos que se pretende modificar.
El ordinal sexto pretende que se redacte en los siguientes términos: "La empresa cursó la baja de la actora en la Seguridad Social el día 29 de agosto de 2006, con efectos de ese mismo día", lo que basa en el documento que obra al folio 49 de autos. Debe accederse a tal pretensión pues en el referido documento consta como fecha de la baja el 29-08-2006 y se ajusta con la afirmación que con valor fáctico se recoge en el fundamento jurídico segundo, según la cual la empresa curso la baja el 29 de agosto.
Por lo que se refiere al ordinal séptimo, no puede prosperar su modificación, pues se basa en la prueba testifical que no es apta para dar lugar a la revisión del relato fáctico.
Mediante el último motivo del recurso, formulado al correcto amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente, la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en sentencia de 17 de mayo de 2005 en materia de dimisión tácita del trabajador. Entiende en síntesis la recurrente que la conducta de la trabajadora no permite presumir que existió una dimisión tácita de...
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