STS 341/2005, 9 de Mayo de 2005

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2005:2905
Número de Recurso4467/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución341/2005
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por COCALIM S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, contra la Sentencia dictada, el día 4 de Noviembre de 1.998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cáceres. Es parte recurrida la entidad mercantil ASESORIA MEJÍAS S.A., representada por la Procurador Dª Matilde Sanz Estrada, EUROMÚTUA Seguros y Reaseguros a Prima, representada por la Procurador de los Tribunales Dª Ana María García Fernández y UAP IBERICA S.A., representada por la Procurador de los Tribunales Dª Magdalena Cornejo Barranco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cáceres, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la Sociedad Mercantil Cocalim S.L., contra las sociedades, ASESORIA MEJÍAS S.A., EUROMÚTUA EXTREMEÑA DE SEGUROS y UAP IBERICA S.A., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia conteniendo, con carácter de condena solidaria, los siguientes pronunciamientos: 1.- Declarar la responsabilidad de la empresa Asesoría Mejías S.A. derivada de su asesoramiento fiscal, sobre el resultado del acta de infracción de la Agencia Estatal Tributaria de fecha 15 de Noviembre de 1.996 nº 68046192, por importe de 6.637.747 pts., considerada como hecho dañoso.- 2.- Condenar a las empresas demandadas, solidariamente, al abono a mi representada de la suma de 9.739.777 pts. (NUEVE MILLONES SETECIENTAS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTAS SETENTA Y SIETE PESETAS), en concepto de principal de la deuda tributaria y gastos acreditados que devengarán, respecto de las aseguradoras EUROMÚTUA y UAP S.A., el interés especial del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro sobre dicha cuantía desde la fecha 15/11/96 hasta su efectivo abono a mi mandante, más los intereses legales correspondientes.- 3.- Condenar a las empresas demandadas al abono, en calidad de daños y perjuicios, de las cantidades adicionales que se devenguen frente a la Hacienda Pública como consecuencia del aplazamiento de pago concedido sobre la deuda tributaria objeto de este pleito hasta la fecha de la extinción total de la deuda, más los intereses correspondientes, mediante liquidación a practicar por los trámites de ejecución de sentencia.- 4.- Al pago de las costas procesales y gastos que el litigio genere por imperativo del art. 523 de la LECiv.". Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de Euromútua, Seguros y Reaseguros a Prima Fija, como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte, en su día, Sentencia, desestimando la demanda, y absolviendo a Euromútua de los pedimentos que en la misma se formulan, condenando a la actora al pago de las costas". La representación de la entidad mercantil Asesoría Mejías S.A., tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso suplicó: "... se dicte Sentencia en la que se recojan los siguientes pronunciamientos: a) Absolver a mi mandante, Asesoría Mejías, S.A., de todos los pedimentos de la demanda, dado que su actuación, se limitó a seguir directrices de la empresa demandante.- b) Subsidiariamente y en el supuesto de que recayera responsabilidad sobre mi representada, trasladar la misma y, consiguientemente, condenar al pago de la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTAS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTAS SETENTA Y SIETE PESETAS (7.739.777 pesetas), en concepto de principal mas gastos e intereses, contenidos en el suplico de la demanda, y costas, si procediera, con carácter solidario, a las compañías aseguradoras U.A.P., como continuadora de Abeille Previsora; Euromútua y ATHENA, como continuadora de DAPA., al tener mi representada cubierto el riesgo de responsabilidad civil, a que ha dado origen este pleito, con las citadas aseguradoras y coodemandadas, mediante las pólizas 90019252 y 03193031342, la primera y 4.139 y 6000011208, la segunda y tercera, respectivamente". La representación de U.A.P., alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "....se dicte Sentencia por la que desestimando todas y cada una de las peticiones del suplico de demanda, imponga las costas a la parte actora".

Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 4 de Marzo de 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Joaquín Floriano Suárez, en representación de la entidad COCALIM S.L., contra la Entidad ASESORIA MEJÍAS S.A. representada por el Procurador D. Juan Antonio Hernández Lavado; contra la Entidad EUROMÚTUA EXTREMEÑA DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dª Begoña Tapia Jiménez y contra la Entidad U.A.P. representada por el Procurador D. Carlos alejo Leal López, debo declarar y declaro la responsabilidad de la Empresa ASESORIA MEJÍAS S.A. derivada de su asesoramiento fiscal, en relación con el acta de infracción de la Agencia Estatal Tributaria de fecha 15 de Noviembre de 1.996, a que se refiere la demanda, por importe de 9.637.747 pesetas, condenando a dicha Empresa a que abone a la actora, la cantidad de 7.637.747 pesetas, al quedar descontados de dicha deuda principal los 2.000.000 pesetas recibidos por la actora, condenando igualmente a la Entidad U.A.P. y a la Entidad EUROMÚTUA EXTREMEÑA DE SEGUROS a responder de acuerdo con lo establecido en el fundamento de Derecho 4º de esta Sentencia, y por lo que respecta a daños y perjuicios, los coodemandados según lo establecido en el Fundamento de Derecho 5º de esta resolución y que se determinarán en ejecución de sentencia y todo ello sin hacer expresa declaración de condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la Sociedad Asesoría Mejías S.A., Euromútua Extremeña de Seguros y U.A.P. Ibérica S.A.. Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres dictó Sentencia, con fecha 4 de Noviembre de 1.998, con el siguiente fallo: " Que estimando el recurso de apelación interpuesto por las representaciones de SOCIEDADES ASESORÍA MEJÍAS S.A.; EROMÚTUA EXTREMEÑA DE SEGUROS y U.A.P. IBÉRICA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cáceres, de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho en los autos de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de absolver a los codemandados de la pretensión deducida por la actora, con imposición a esta de las costas causadas en primera instancia y sin hacer un pronunciamiento respecto a las causadas en esta alzada".

TERCERO

La entidad mercantil COCALIM S. L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico por vulneración de los arts. 1.225 y 1.228 del Código Civil, en relación con los arts. 1.216 y siguientes de la misma norma, y de su jurisprudencia, por error de derecho en la apreciación y tratamiento omisivo de la prueba documental consistente en documentos privados aportados y reconocidos por la parte demandada, a quien perjudican, unidos a la contestación a la demanda.

Segundo

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico por vulneración del art. 1.232.1º del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, por error de derecho en el tratamiento la apreciación de la prueba de confesión con omisión intencionada de su resultado y consiguiente infracción de la norma de juicio forzosamente exigida al Tribunal de Instancia.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de Ley por incorrecta distribución del onus probandirealizada por la Sala de instancia, con vulneración del art. 1.214 del Código Civil, y la jurisprudencia de esa Sala que establece la presunción de culpabilidad en la responsabilidad contractual.

Cuarto

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las reglas del criterio humano reconocidas por el art. 1.253 del Código Civil, relativo a la prueba de presunciones, al realizarse una inferencia ilógica e irracional por la sala de apelación para exonerar a la demandada principal de la culpa contractual declarada en primera instancia.

Quinto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por aplicación indebida y errónea interpretación del art. 1.544 del Código Civil que configura el contrato de arrendamiento de servicios, siendo en este caso la prestación propia de las profesiones liberales, como es la de una Asesoría Fiscal.

Sexto

Con fundamento del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil y la jurisprudencia recaída en torno a la responsabilidad contractual aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª Matilde de Sanz Estrada, en nombre y representación de la entidad mercantil Asesoría Mejías S.A., la Procurador Dª Ana-María García Fernández, en nombre y representación de Euromútua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de Uap Ibérica, S.A., impugnaron el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinticinco de Abril de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cocalim, S.L. pretendió en la demanda la condena solidaria de Asesoría Mejías, S.A. y de las aseguradoras de su responsabilidad civil, a indemnizarle por los daños causados y esperados, como consecuencia de la deficiente prestación del asesoramiento fiscal debido por la primera demandada.

Alegó la actora que dicha demandada le había informado erróneamente de que los servicios que, en el desarrollo de su actividad empresarial, prestaba a una de sus clientes no estaban gravados con el impuesto sobre el valor añadido y que, por tanto, no era sujeto pasivo del mismo y no debía repercutir su importe sobre la destinataria de la prestación; lo que provocó que la administración tributaria le aplicara una sanción, causante directa de los daños.

La demanda, estimada en la primera instancia, la desestimó la Audiencia Provincial, al atribuir a la propia demandante la equivocación padecida.

El recurso de casación de la actora se estructura en seis motivos, todos con apoyo en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

SEGUNDO

En el primer motivo Cocalim, S.L. denuncia la infracción de los artículos 1.225 y 1.228, en relación con el 1.216, del Código Civil. Alega que el Tribunal de apelación había sufrido error de derecho en la valoración de documentos privados reconocidos por la demandada.

Los documentos a que se refiere la recurrente contienen declaraciones de siniestro emitidas por Asesoría Mejías, S.A. para conocimiento de las aseguradoras de su responsabilidad civil. En particular se señala en el motivo una carta por medio de la que aquella comunicó a Euromútua Extremeña de Seguros los hechos ocurridos, con admisión de haber sufrido error al dar condición de certeza a las alegaciones de la cliente destinataria de los servicios de Cocalim, S.L., sobre su condición de liberada de la repercusión del impuesto.

El motivo, sin embargo, no puede ser acogido, por las razones que seguidamente se expresan.

La valoración de la prueba es de la soberanía del Tribunal de instancia y queda al margen del recurso de casación. Tras la reforma operada por Ley 10/1.992, de 30 de abril, el único error en tal materia que cabe invocar en casación es el conocido como de derecho, el cual presupone vulneración de una norma jurídica que excluya la libre apreciación judicial y otorgue un valor prefijado a determinados medios (Sentencias de 24 de enero de 1.995 y 2 de octubre de 1.995, 29 de julio de 1.996 y 17 de abril de 1.998).

Como señaló la Sentencia de 29 de mayo de 1.987, el error de derecho se produce por haber desconocido el Tribunal a quo la virtualidad probatoria atribuida por la Ley a un determinado medio, de modo que solamente existirá, por ser regla general que la prueba se aprecia libremente, cuando se haya conculcado una norma legal que atribuya a aquel un efecto probatorio, no acatado en la Sentencia; y no lo habrá cuando un medio de prueba exento de esa expresa regulación legal de su eficacia probatoria, se valore según el libre criterio del juzgador, aún cuando no lo asuma el recurrente, por entenderlo desacertado.

De los dos preceptos señalados como infringidos en el motivo (el artículo 1.216 se invoca en él como complementario de aquellos) sólo contiene norma de prueba legal o tasada el del artículo 1.225, a cuyo tenor el documento privado reconocido legalmente tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes.

La jurisprudencia (Sentencias de 20 de febrero de 1.990, 29 de mayo de 1.987, 20 de abril de 1.989 y 3 de mayo de 2.004) aplica el artículo 1.225 del Código Civil exclusivamente a los documentos de contenido dispositivo, en el sentido de continentes de propias declaraciones de voluntad, constitutivas o no de negocios jurídicos; no a los que reflejan meras declaraciones de conocimiento, de valor puramente confesorio (artículo 1.239 del Código Civil).

Interpretación, la expuesta, que coincide con el contenido propio de las escrituras públicas, constituido, según el artículo 144 del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado (Decreto de 2 de junio de 1.944), por las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestaciones de consentimiento y los contratos de todas clases.

Ello sentado, la comunicación del siniestro por la demandada a su aseguradora, dándole noticia de los hechos acaecidos para que cubriera el riesgo de su posible responsabilidad civil, no entra en el ámbito del artículo 1.225 del Código Civil y su valoración en la instancia no está sometida a control por medio de este extraordinario recurso.

TERCERO

Los demás motivos del recurso deben ser también desestimados.

El segundo, en el que se denuncia la vulneración del párrafo primero del artículo 1.232 del Código Civil (a cuyo tenor la confesión hace prueba contra su autor), porque es reiterada la jurisprudencia (Sentencias de 17 de mayo de 2.002 y 7 de julio de 2.004) en declarar que dicho medio sólo es de valoración tasada cuando el confesante declara bajo juramento decisorio o, en otro caso, cuando no concurran otras pruebas susceptibles de una valoración conjunta. Condiciones, las expuestas, que no se dan en el caso.

El tercero, en el que se señala como violentado el artículo 1.214 del Código Civil (regulador de la carga de la prueba), porque, como destaca la Sentencia de 25 de noviembre de 2.002, la infracción de dicha norma tiene lugar cuando se considera indemostrado un hecho y se atribuyen las consecuencias desfavorables a la parte a quién no le incumbía soportarlas, no cuando los hechos se han considerado demostrados, cual declaró la Audiencia Provincial al imputar a culpa de la propia demandante la falta de repercusión del impuesto a la destinataria de sus servicios.

El cuarto, en el que se señala como infringido el artículo 1.253 del Código Civil (que exige, para las presunciones facti, que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano), porque el Tribunal de apelación no recurrió a presunción alguna para atribuir a la demandante las consecuencias de no haber repercutido el impuesto a su cliente. Y ha de recordarse, con la Sentencia de 29 de octubre de 2.001, que cuando no se aplica una presunción, no cabe hablar de infracción del artículo 1.253 del Código Civil.

El quinto, en el que se señala como infringido el artículo 1.544 del Código Civil (que define los arrendamientos de obra y de servicios), porque no es cierto, en contra de lo que afirma la recurrente, que el Tribunal de apelación haya calificado erróneamente el contrato, ya que en el fundamento de derecho primero de su Sentencia se afirma demostrado que, desde el año mil novecientos noventa, la actora... tenía concertado un contrato de arrendamiento de servicios profesionales con la codemandada. Además de ello, no hay que olvidar que el contenido puramente definitorio del artículo lo convierte en inapto para fundar en él el recurso (al respecto, entre otras, Sentencia de 1 de octubre de 1.991).

Y el sexto, en el que se afirma la infracción de los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil (que, uno, sanciona la responsabilidad del deudor que ejecuta deficientemente, por culpa, su prestación y, el otro, determina en que consiste la culpa), porque en él la recurrente incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, ya que parte de datos de hecho (el erróneo asesoramiento de la demandada, como causante de sus daños y perjuicios) que son distintos de los fijados en la Sentencia recurrida (los perjuicios son imputables al comportamiento de la propia demandante), sin obtener previamente la necesaria modificación de la premisa fáctica (Sentencias de 29 de octubre de 2.001 y 17 de diciembre de 2.001), lo que, como se ha dicha ya, sólo cabe en ciertos supuestos, ya que la casación no abre una tercera instancia.

CUARTO

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por la entidad mercantil COCALIM S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, con imposición de costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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