STS 975/1998, 22 de Octubre de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2354/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución975/1998
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CINCUENTA de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la compañía mercantil "IMPORGAL ESPAÑOLA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí, en el que es recurrida "EPSI, EMPRESA DE POLIMEROS DE SINES, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta de Madrid, fueron vistos los autos de mayor cuantía número 262/90, seguidos entre partes, de una como demandante "Epsi, Empresa de Polimeros de Sines, S.A." y de otra como demandada "Imporgal Española, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se dicte en su día sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer a mi representada la cantidad total adeudada de doscientos veintisiete millones seiscientas treinta y cuatro mil trescientas ochenta y nueve pesetas (227.634.389.- pts.), así como sus intereses legales, contados a partir de las fechas en que cada uno de los precios de las compraventas realizadas debieron ser satisfechos y las costas del presente procedimiento". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimación activa y falta de liquidez del crédito, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar en su día sentencia por la que se declare no haber lugar a la demanda, absolviendo de la misma a mi representada, con imposición de las costas del juicio a la actora".

Concedido traslado para réplica y dúplica, las partes lo evacuaron en el sentido que obra en autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 18 de Enero de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por el Procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa en nombre de "Epsi, Empresa de Polimeros de Sines, S.A.", contra la entidad mercantil "Imporgal Española, S.A.", debo condenar y condeno a la demandada a que tan pronto sea firme esta resolución abone a la parte actora la suma de doscientos veintisiete millones seiscientas treinta y cuatro mil trescientas ochenta y nueve pesetas (227.634.389.- pts. s.e.u.o.) reclamadas de principal, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta su total pago, así como a las costas del presente juicio en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 27 de Mayo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de "Imporgal Española, S.A.", contra la sentencia pronunciada el 18 de Enero de 1.993 por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Cincuenta de Madrid, debemos confirmar y confiramos dicha resolución con imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de "Imporgal Española, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo de lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la figura del litisconsorcio pasivo necesario".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Estevez Fernández-Novoa, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día TRECE de OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad mercantil "Epsi, Empresa de Polimeros de Sines, S.A.", de nacionalidad portuguesa, promovió juicio declarativo de mayor cuantía contra la, también, mercantil española "Imporgal Española, S. A.", sobre reclamación de la cantidad de 227.634.389.- pesetas y de sus intereses legales, con el consecuente pago de dicha suma, cuya pretensión respondía a las relaciones comerciales existentes entre las referidas entidades y consistentes en operaciones de compraventa en virtud de las cuales, la sociedad española adquiría de la portuguesa productos fabricados por la misma. La referida reclamación fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta de Madrid, en sentencia de 18 de Enero de 1.993, en cuanto que condenó a la entidad demandada a abonar a la actora la suma antes mencionada, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, que fué confirmada por la dictada, en 27 de Mayo de 1.994, por la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por la sociedad "Imporgal Española, S.A.".

SEGUNDO

El recurso se fundamenta en un único motivo amparado en el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la figura del litisconsorcio pasivo necesario, citándose entre las sentencias en que es recogida las de fechas 17 de Marzo de 1.990; 19 de Noviembre de 1.985; 25 de Junio de 1.984, y 19 de Diciembre de 1.974, y su argumentación responde, en síntesis, a lo que sigue: - Las supuestas deudas reclamadas se han producido en el seno de una relación trilateral, al ser evidente que si la "Compañía Nacional de Petroquímica, E.P." afirma que su relación normal de suministro se realizará en el futuro a través de "E.P.S.I.", no puede decirse, como hace la sentencia recurrida, que las relaciones entre "E.P.S.I.", e "Imporgal Española, S.A." en nada afectan a la "C.N.P." -, - La determinación de la deuda que pueda existir entre las sociedades litigantes exige necesariamente la concurrencia de "C.N.P." para poder conocer el verdadero estado de las cuentas en el suministro que se venía realizando, pues sin la presencia de la misma, la cuantía de la deuda es "aparente" o "parcial", al no tenerse oportunidad de analizar la relación comercial de una forma completa, y así, la relación trilateral existente ha de considerarse como "inescindible" - y - La situación que se ha creado durante la tramitación del pleito, podría dar lugar a la producción de fallos contradictorios -.

TERCERO

Aún cuando la excepción de la ausencia de litisconsorcio pasivo necesario pueda ser apreciada de oficio, ello no significa que esta Sala se encuentre facultada, como pretende la sociedad recurrente, para realizar libremente una "integración" de los hechos probados, es decir, buscar aquellos que verdaderamente han sido acreditados a lo largo del pleito, con independencia de no figurar recogidos en la sentencia, siendo evidente al respecto que con semejante afirmación lo que se está pretendiendo es equiparar la casación a la segunda instancia, con lo cual, se está incurriendo en una auténtica confusión, y que obliga a puntualizar que en el recurso de casación resultan inalterables - a partir de la reforma procesal llevada a cabo por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril - los estimados acreditados en la sentencia recaída en apelación, salvo que fuesen atacados por la vía del error de derecho, que no es el caso que nos ocupa.

CUARTO

Ciertamente, como se reconoce en las sentencias citadas por la recurrente y se encuentra proclamado a través de la constante doctrina jurisprudencial de la Sala, el instituto del "litis consorcio pasivo necesario" se encuentra regido por el principio fundamental de quedar obligados los Tribunales a cuidar que el litigio se ventile con la presencia en el juicio de quienes puedan resultar afectados por el fallo, con el fin de evitar la posibilidad de fallos contradictorios y el quebrantamiento del principio de que nadie pueda ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio, dado que la veracidad de la cosa juzgada exige la concurrencia de cuantos debieron ser demandados y que la válida constitución de la relación jurídico- procesal requiere la integración en el mismo de todos los elementos subjetivos vinculados frente al actor, y en este sentido, la concurrencia de la indicada excepción tiene su fundamento, en opinión de la entidad recurrente, en que las supuestas deudas reclamadas se produjeron en el seno de una relación trilateral, es decir, entre "Compañía Nacional de Petroquímica, E.P." (C.N.P.), "E.P.S.I." e "Imporgal Española, S.A.", de manera que al interrumpirse por cierto motivos las relaciones comerciales existentes entre "C.N.P." e "Imporgal Española", el suministro se realizó a través de "E.P.S.I.".

QUINTO

Indudablemente, en el caso de que la tesis acabada de exponer se correspondiera con la realidad de los hechos, tendría que haber estado presente en el juicio la sociedad portuguesa "C.N.P.", pero semejante realidad no concuerda con el resultado probatorio recogido en la sentencia recurrida, en linea coincidente con la recaída en la instancia, en cuanto que: - las sociedades demandante y demandada son las únicas titulares de las relaciones jurídico materiales que constituyen su objeto, no resultando de las actuaciones que la "C.N.P." guarde relación directa con las mismas -, - no aparece probado el pretendido contrato verbal de concesión exclusiva que "Imporgal Española, S.A." dice haber celebrado con "C.N.P.", y por más que entre ambas hayan existido relaciones comerciales, es lo cierto que tal hecho no excluye, ni desvirtúa, la realidad de las existentes entre las partes hoy en litigio, independientes de aquellas - y - la demandante, "E.P.S.I." prueba los hechos determinantes de su pretensión, esto es, la realidad de sus relaciones comerciales con la demandada, "Imporgal Española, S.A.", siendo el tráfico correspondiente a las mismas el propio de la compraventa mercantil. Pues bien, basta la remisión al resultado probatorio transcrito para comprender que la relación jurídico material-procesal quedó perfectamente constituida con la presencia en el proceso de la sociedad española y la portuguesa "E.P.S.I.", máxime, cuando no concurre constancia de que la también portuguesa "C.N.P." fuera titular de una situación jurídica extraprocesal o de naturaleza material - como expresa la sentencia de 25 de Junio de 1.984, citada en el recurso - que la legitimara para actuar e intervenir en el procedimiento en calidad de parte interesada, por consiguiente, las consideraciones que anteceden permiten concluir que el Tribunal "a quo" no infringió en ningún aspecto la doctrina jurisprudencial establecida en torno a la figura del litis consorcio pasivo necesario, lo que determina la claudicación del único motivo del recurso de casación formalizado por la sociedad "Imporgal Española, S.A.", cuya improcedencia lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la citada recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la sociedad "Imporgal Española, S.A.", contra la sentencia de fecha veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICDOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

23 sentencias
  • SAP Madrid 342/2009, 3 de Julio de 2009
    • España
    • 3 Julio 2009
    ...juicio y, en suma, la inconveniencia de fallos contradictorios en un mismo asunto- sentencias del Tribunal Supremo de 14 noviembre 1995, 22 octubre 1998 entre otras muchas y del Tribunal Constitucional de 6 abril 1991 . El litisconsorcio necesario tiene como finalidad procurar que la relaci......
  • SJMer nº 1 134/2019, 17 de Abril de 2019, de Donostia-San Sebastián
    • España
    • 17 Abril 2019
    ...rec. 121/1998 , 11 de junio de 1998, rec. 1448/1994 , 2 de septiembre de 1998 , 18 de septiembre de 1998, rec. 39/1994 , 22 de octubre de 1998, rec. 2354/1994 , 24 de noviembre de 1998, rec. 2008/1994 , 28 de diciembre de 1998, rec. 825/1994 , y 29 de febrero de 2000, rec. 1692/1995 ). El l......
  • SAP Salamanca 611/2019, 12 de Diciembre de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
    • 12 Diciembre 2019
    ...de 1998, rec. 121/1998, 11 de junio de 1998, rec. 1448/1994, 2 de septiembre de 1998, 18 de septiembre de 1998, rec. 39/1994, 22 de octubre de 1998, rec. 2354/1994, 24 de noviembre de 1998, rec. 2008/1994, 28 de diciembre de 1998, rec. 825/1994, y 29 de febrero de 2000, rec. 1692/1995). El ......
  • SAP Madrid 285/2009, 5 de Junio de 2009
    • España
    • 5 Junio 2009
    ...en suma, la inconveniencia de fallos contradictorios en un mismo asunto, según las sentencias del Tribunal Supremo de 14 noviembre 1995, 22 octubre 1998 entre otras muchas y del Tribunal Constitucional de 6 abril 1991 . El litisconsorcio necesario tiene como finalidad procurar que la relaci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR