SAP Salamanca 611/2019, 12 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución611/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00611/2019

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G. 37274 42 1 2018 0006060

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000420 /2019

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000668 /2018

Recurrente: Jenaro, Araceli

Procurador: RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS, RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS

Abogado:,

Recurrido: Belen, Landelino

Procurador: MARIA CRISTINA MARTIN MANJON, MARIA CRISTINA MARTIN MANJON

Abogado: MARIA ANTONIA HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA ANTONIA HERNANDEZ HERNANDEZ

SENTENCIA Nº 611/2019

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :

DON EUGENIO RUBIO GARCIA

DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ

En la ciudad de Salamanca a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 668/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº 420/2019; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DOÑA Belen y DON Landelino representada por la Procuradora Doña Cristina Martín Manjón y bajo la dirección del Letrado Doña Antonia Hernández Hernández

y como demandada-apelante DON Jenaro y Araceli representado por la Procuradora Doña Raquel Rodríguez Mateos y bajo la dirección del Letrado José Julio Hernández López.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 2 de abril de 2019 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Se estima la demanda presentada por la Procuradora Sra. Martín Manjón en nombre y representación de Belen y Landelino contra Jenaro y Araceli representados por la procuradora Sra. Rodríguez Mateos y se acuerda obligar a los demandados a cesar de manera inmediata y definitiva en las molestias que se viene produciendo desde el piso de su propiedad y a la privación del uso de la vivienda durante el periodo de un año, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando, se dicte resolución por la que, estimando este recurso de apelación, se revoque la referenciada acordándose los siguientes pronunciamientos:

    - De forma principal, la desestimación integra de la demanda con imposición de costa a la parte actora.

    - De forma subsidiaria, en primer lugar, estimar la falta de litis consorcio pasivo necesario de los arrendatarios y ocupantes de la vivienda piso NUM000, del nº NUM001 de la AVENIDA000 en Salamanca, y consiguientemente decretar la nulidad de lo actuado desde la contestación a la demanda por los demandados, hoy recurrentes, debiendo ampliarse la misma contra los inquilinos que obran al documento nº4 de la contestación a la demanda o lo aquellos que el Juzgado considere afectados por el procedimiento y seguir el procedimiento por sus propios trámites hasta dictar nueva sentencia por el juzgado de instancia.

    - De forma subsidiaria, en segundo lugar, declarar la nulidad de la sentencia recurrida dictando otra en su lugar, debiendo resolver la cuestión planteada de Litis consorcio pasivo necesario de forma debidamente motivada.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado, dicte sentencia desestimando íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de D. Jenaro y Dª Araceli, con expresa condena en costas a la parte apelante de ambas instancias.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 4 de diciembre de 2019, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada apelante fundamentó su recurso en la infracción de los artículos 216 y 218 LEC, en relación con los artículos 247 y 248 LOPJ y los artículos 24.1 y 120.3 CE, porque la sentencia dictada ha incurrido en incongruencia pues no ha resuelto el litisconsorcio pasivo necesario alegado. Asimismo, se ha fundamentado en el error de derecho por infracción del art. 7.2 LPH, porque no se ha dirigido contra los inquilinos causantes de los daños objeto de juicio, sin olvidar que los actuales se ha acreditado que no realizan actividades molestas ni denunciables.

La parte demandante se ha opuesto a dicho recurso.

SEGUNDO

Conviene dejar claro e insistir de inmediato que la incongruencia de una sentencia no puede ni debe confundirse con la discrepancia de la parte respecto de los argumentos utilizados en la sentencia sobre la cuestión debatida, puesto que, en tales ocasiones, como sucede en el caso que nos ocupa, no existe ninguna incongruencia por silencio del órgano judicial, sino una resolución frente a cuyos argumentos se discrepa. Discrepancia que pasamos a examinar a continuación

TERCERO

La sentencia apelada declara sobre la demanda de los inquilinos y sobre el litisconsorcio pasivo necesario denunciado que " entablan acción contra los titulares de la vivienda desde la que se producen las molestias, para que la van a articular contra los moradores y ocupantes si resulta que se trata de piso de estudiantes con contratos de alquiler por temporada que rotan, se suceden los moradores, de hecho los múltiples incidentes vecinales relatados se producen con diferentes ocupantes y resulta que los últimos,

testigos de la demandada, ocupantes tras la demanda auto de medidas cautelares, no han causado ruido molesto su afectación sería refleja no directa, SAP Madrid 29-05-2014, SAP Valencia 6-2-2017".

No hay, pues, silencio del órgano judicial, sino que se desestima expresamente, por los argumentos indicados, el citado litisconsorcio pasivo necesario.

Desestimación en la que esta sala no puede sino insistir.

Toda vez que, como es sabido, la figura jurídica del litisconsorcio, que se funda en el carácter inescindible de la pretensión ejercitada en el proceso, es objeto de regulación en el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde se exige demandar conjuntamente a todos los sujetos frente a los que tiene sentido o es eficaz la tutela jurisdiccional solicitada. Igualmente, la exigencia del litisconsorcio pasivo necesario aflora en la salvaguarda del principio de audiencia que precede al Título Primero sobre "comparecencia y actuación en juicio", pues en relación con las diversas clases de tutela jurisdiccional, exige la formulación de las respectivas pretensiones "frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida" ( artículo 5 LEC).

De conformidad con reiterada doctrina del Tribunal Supremo, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2000, rec. 3070/1995, 10 de octubre de 2000, rec. 2811/1995, 31 de enero de 2001, rec. 3939/1999, 22 de marzo de 2001, rec. 2352/1996, 5 de junio de 2001, rec. 1098/1996, 4 de noviembre de 2002, rec. 1264/1997, y 24 de marzo de 2003): "el litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no sólo por diferentes sino además por incompatibles".

Litisconsorcio es aquel tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen no solo situados en un mismo plano, sino, además, unidos en su actuación procesal y en función de que la unión plural afecte a los demandantes, a los demandados o a ambos, el litisconsorcio se llama activo, pasivo o mixto. El litisconsorcio pasivo necesario constituye una creación jurisprudencial aceptada por la doctrina procesal en base a las vinculaciones subjetivas derivadas de los derechos deducidos en juicio. En definitiva, dicho instituto procesal persigue evitar que la sentencia recaída en un Proceso pueda afectar de forma directa y perjudicial y con los consiguientes efectos de cosa juzgada a alguna o algunas personas que no hayan sido parte en el proceso, ni hayan tenido posibilidad de ser oídas y defenderse y, al mismo tiempo, eliminar la posibilidad de resoluciones contradictorias sobre el mismo asunto.

Se ha señalado que requiere unidad de relación material ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1986 y 19 de mayo de 1995, rec. 660/1992) negándose en las afectadas de modo indirecto o reflejo (sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995, rec. 166/1992, y 18 de septiembre de 1996, rec. 3678/1992). Se produce cuando la sentencia que recaiga en el pleito afectara inexcusablemente a personas no llamadas, al mismo y ello será sólo posible cuando con las no llamadas exista un vínculo tan normal y directo que no pueda emitirse el fallo sólo para los demandados, dado el carácter de la relación jurídicomaterial controvertida ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1989 y 28 de marzo de 1996, rec....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR