SAP Guipúzcoa 80/2000, 28 de Febrero de 2000

ECLIES:APSS:2000:303
Número de Recurso1332/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución80/2000
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº80/00

ILMOS. SRES.

D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALESD/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D. JOSE HOYA COROMINA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiocho de Febrero de dos mil.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituída por los Sres. que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio de Separación, seguidos con el número 144/99 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Sebastián, a instancia de Flora (demandante-apelante) representado por el Procurador Sr. González Medrano y defendido por el Letrado Sr. Pedro Egaña, contra Juan María (demandado-apelado) representado por la Procuradora Sra. Zabaleta D'Anjou y defendido por el Letrado Sr. J.L. Urkizu, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado con fecha 26 de julio de 1999.

ANTECEDENTES DE HECHO

R

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Sebastián, se dictó Sentencia con fecha 26 de julio de 1999 que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr.Medrano, en nombre y representación de Dª Flora , contra el cónyuge de su representada D. Juan María , representada por la Procuradora Sra.Zabaleta, y con intervención del Ministerio Fiscal, debo decretar y decreto la separación conyugal de los litigantes, con los efectos legales inherentes a esta declaración y los siguientes

  1. La hija del matrimonio Yolanda quedará bajo la guarda y custodia de su madre, ejerciendo ambos progenitores la patria potestad.

  2. El régimen de visitas del padre con la menor será el siguiente: - Durante el período escolar el padre llevará a la menor al colegio por la mañana y al mediodía y estará en su compañía los fines de semana alternos desde el sábado a las 10:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas.

    - Durante los períodos vacacionales la mitad de vacaciones de Navidad y Semana Santa y un mes durante las vacaciones escolares de verano - julio o agosto- de forma que el padre escoja periodo los años pares y la madre los impares.

    -Los periodos de navidad serán: el primer período, desde las 16 h del 20 de diciembre (ó primer día de vacación escolar) hasta las 10 horas del 31 de diciembre; y el segundo período, desde las 10 horas del 31 de diciembre hasta las 21 horas del 8 de enero siguiente (ó del último día de vacación escolar)

    Los períodos de Pascua serán de una semana cada uno: el primer período, desde las 10 horas del lunes santo hasta el domingo de Pascua; y el segundo período, desde las 10 horas del lunes de Pascua hasta las 20 horas del domingo siguiente.

  3. El uso de la vivienda familiar se atribiuye a la esposa en beneficio de su hija menor. Ambos cónyuges deberán realizar un inventario de los objetos que quedan en el domicilio.

  4. El Sr. Juan María contribuirá al levantamiento de las cargas familiares y en concreto en concepto de alimentos en sentido amplio para su hija en cuantía de 55.000 ptas. mensuales revalorizables anualmente con arreglo al I.P.C. publicado por el I.N.E.u organismo que lo sustituya. Dicha cantidad será ingresada dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que designe la esposa a tal efecto, cesando dicha obligación cuando la menor cumpla 23 años o, siendo mayor de edad esté independizada economicamente.

  5. El Sr. Juan María hará frente al pago de los dos préstamos de la familia tanto el personal como el hipotecario.

  6. No se establece una pensión de alimentos, ni una pensión compensatoria en favor de la esposa a cargo del Sr. Juan María .

  7. Se decreta la disolución de la sociedad legal de gananciales cuya liquidación se practicará en ejecución de sentencia o en el procedimiento declarativo que corresponda.No se estima procedente imponer las costas a ninguna de las partes.

    Firme que sea la presente resolución practíquese la correspondiente anotación en la incripción de matrimonio de los cónyuges obrante en el Registro Civil de Fuenterrabia".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y efectuados los oportunos emplazamientos se elevaron los autos a este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 1999 ante el cual comparecieron las partes que se dio traslado para instrucción, señalandose la vista el 31 de Enero a las 12 horas, que se celebró con su asistencia, solicitándose por la parte apelante la revocación de la sentencia y por la parte apelada la confirmación de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de dereho contenidos en la sentencia apelada.

PRIMERO

Por la representación de Flora se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de Julio de 1999 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº3 de esta capital, en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual, se acuerde la contribución de Juan María en concepto de alimentos para la hija del matrimonio la cantidad de 90.000 pts mensuales que deberá ingresar entre los dias 1 y 15 de cada mes, fijando las bases para su actualización; se establezca en favor de la esposa y a cargo del esposo, una pensión alimenticia por importe de 25.000 pts mensuales y se acuerde el establecimento de una pensión compensatoria, en favor de la esposa y a cargo del esposo por importe de 25.000 pts.

Dicho recurrente invoca como motivo de su recurso, en cuanto a la petición formulada por el concepto de pensión de alimentos en favor de la hija menor del matrimonio, la existencia de error en la valoración de la prueba imputable al juzgador de instancia; en relación con los demás pedimentos se invoca infracción de lo dispuesto en los artículos 97 y ss., en relación con lo dispuesto en los artículos 142 y ss. del CC.

A la vista de los términos en que ha quedado configurado el presente recurso y en relación con el primero de los motivos de impugnación que se invocan, esto es, la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia a la hora de establecer el importe de la pensión, que en concepto de alimentos ha de satisfacer el esposo a favor de la hija menor del matrimonio resulta obligado llevar a cabo un nuevo examen de las actuaciones con el objeto de verificar si por parte del juzgador de instancia, se ha valorado en su justa medida prueba practicada, no sin antes efectuar una serie de consideraciones previas que sin duda han de contribuir a la resolución del recurso.

En efecto, se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo asi que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrrollo de los medios probatorios. En definitiva cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

Hechas las anteriores consideraciones y una vez examinada en su totalidad la prueba practicada, no puede por menos que concluirse en idénticos términos a los ya consignados por la juzgadora de instancia al estimarse lógico y suficientemente razonado el proceso seguido por aquélla hasta llegar a la conclusión que se contiene en la sentencia de instancia, habida cuenta de que a la hora de establecer la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos de los hijos, deberá atenderse tanto a las necesidades del alimentado como a los medios del alimentista y lo cierto es que, en el presente caso, si bien constan acreditados los ingresos de Juan María , tal y como se desprende de la prueba documental aportada, a los autos a los folios 153 y ss. de la cual se deduce que aquel percibe 12 mensualidades mas dos pagas extras, mas una paga con caracter extrasalarial en función de los beneficios de la empresa, lo que da lugar a unos ingresos mensuales netos de aproximadamente 290.000, no lo es menos que con cargo a dichos ingresos aquel sufraga mensualmente la cantidad de 93.417 pts por el concepto de préstamos-hipotecario y personal, concertados constante matrimonio asimismo, debe sufragar los gastos correspondientes a su propia vivienda y manutención, pues lo cierto es que, a tenor de la sentencia apelada la esposa continúa enel uso y disfrute de la vivienda conyugal y la cantidad reclamada en concepto de pensión por alimentos en favor de la hija carece del mas mínimo soporte probatorio, por cuanto que si bien es cierto, que a lo largo del procedimiento ha quedado probado que aquella, tiene unos gastos por escolarización de 5.000 pts mensules, por lo demás no existe elemento de prueba alguno que justifique cuales son las necesidades reales de las misma al margen de las ordniarias de alimentos vestido y gastos médicos comunes. Ello ha de llevar a la consideración de que la cantidad reclamada por la parte apelante en concepto de pensión alimenticia de 90.000 pts, resulta excesiva a la vista del estado de la prueba practicada en autos, asi como igualmente a la vista de la cuantia a que ascienden los ingresos del apelado, una vez deducidos los gastos que mensualmente, ha de realizar aquel, estimándose mucho mas...

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