SAP Baleares 123/2006, 30 de Marzo de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL AGUILO MONJO
ECLIES:APIB:2006:705
Número de Recurso531/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución123/2006
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

MIGUEL ANGEL AGUILO MONJOMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZJUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00123/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN IV

ROLLO NUM. 531/05

SENTENCIA NUM. 123/06

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

  1. Miguel A. Aguiló Monjo

    MAGISTRADOS:

  2. Miguel Alvaro Artola Fernández

    Dª. Juana María Gelabert Ferragut

    Palma de Mallorca, a 30 de Marzo de 2006

    VISTOS por la Sección 4ª

    de esta Audiencia Provincial, en grado apelación, los presentes autos juicio separación contenciosa, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Palma de Mallorca, bajo el nº 288/2004 , Rollo de Sala nº 531/2005, entre partes, de una como actora-apelante D. Carlos Daniel, representada por el Procurador D. Mateo Cabrer Acosta, y de otra, como demandada,

    asimismo impugnante de la sentencia, Dª. Maribel representada por el

    Procurador Dª. María Antonia Martorell Vivern, asistidas ambas de sus respectivos letrados D. Juan

    Femenía Camps y Dª. Josefa Ferret Navarro-Aguilera.

    ES PONENTE el Ilmo .Sr. Magistrado D. Miguel A. Aguiló Monjo.

    =ANTECEDENTES DE HECHO=

PRIMERO

Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Palma de Mallorca se dictó sentencia de fecha 19 de mayo de 2005 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Mateo Cabrer Acosta, en nombre y representación de D. Carlos Daniel, contra Dª. Maribel, declaro haber lugar a la SEPARACIÓN MATRIMONIAL DE LOS LITIGANTES, estableciendo los siguientes efectos y medidas: 1.- Se mantiene la atribución de la Sra. Maribel, durante el plazo de cinco años desde la notificación de esta sentencia, del uso exclusivo de la vivienda familiar, sita en la CALLE000, NUM000- NUM001NUM002, de "Las Maravillas", Palma, de su mobiliario y ajuar ordinarios.- 2.- En concepto de pensión compensatoria el Sr. Carlos Daniel pagará mensualmente a la Sra. Maribel trescientos (300) euros, ingresándolos por anticipado, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria designada por la perceptora. Esta cantidad se actualizará anualmente con efectos desde el primero de enero y sin necesidad de que medie requerimiento, en función de las variaciones del I. P. C. en Baleares.- 3.- La Sra. Maribel pagará el importe de los suministros (electricidad, agua, gas, teléfono, etc.) y mantenimiento ordinario de la vivienda conyugal mientras tenga su uso, y el Sr. Carlos Daniel pagará los gastos derivados de la propiedad (comunitarios, IBI, tasas, etc.).- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se preparó y formalizó recurso de apelación por la representación de la parte actora y seguido el recurso por sus trámites se presentó por la parte demandada escrito de oposición e impugnación, del que se dió traslado a la parte apelante para contestación y cumplido el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, quedando conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Combate, en primer lugar, la parte actora-recurrente la sentencia de instancia, en cuanto concede a la demandada, Sra. Maribel, una pensión compensatoria por importe de 300 ¤ mensuales, actualizables anualmente, según el incremento del I. P. C. En la base del razonamiento se encuentran básicamente, las siguientes argumentaciones: a) Que la Sra Maribel, si bien carece de cualificación académica o profesional, con anterioridad al matrimonio y durante parte de su duración estuvo trabajando; b) que los trabajos aludidos que desempeñó lo fueron como asalariada del padre del actor o bien en un negocio conjunto que montó el matrimonio, cuyos escasos rendimientos se dedicaban a sufragar los gastos familiares y que resultó ser ruinoso, de modo que ninguno de los dos puede ser computado a los efectos del art. 97- 5º del Código Civil para la atribución de una pensión compensatoria; c) que a pesar de que es joven y se encuentra plenamente en edad laboral (consta en autos como nacida el 21 de mayo de 1969), la Sra. Maribel no ha realizado ningún esfuerzo para encontrar trabajo y si no lo ha obtenido es debido a su apatía o desidia, pues su petición de empleo en una Empresa de Trabajo Temporal data de principios de 2003 y no se acredita la razón por la que no se le encontró trabajo, con lo cual documento, no ratificado, es inespecífico y nada prueba, siendo así -además- que se incorporó al sistema del Servei d'Ocupació de esta Comunidad sólo cuando el proceso estaba ya instaurado; d) que los supuestos problemas para encontrar empleo, asentados en una hipotética enfermedad psiquiátrica de la demandada, sólo se asientan en sus manifestaciones, sin sólida base fáctica; y e) que la sentencia de instancia resulta ser incongruente por "extra petitum", ya que sólo se solicitaba en la demanda una pensión compensatoria de 250 ¤ mensuales y la decisión combatida le concede 300 ¤ al mes, contraviniendo el principio rogatorio que rige la materia.

Estos argumentos conducen a la representación procesal del Sr. Carlos Daniel a solicitar que se revoque la pensión compensatoria a favor de la Sra. Maribel o, subsidiariamente, a que se establezca que su importe no puede superar los 250 ¤ mensuales, con fijación de un límite temporal.

SEGUNDO

Principiando el estudio del motivo del recurso, por el último de los extremos antes aludidos, esta Sala concluye que no puede tildarse a la sentencia de instancia de incongruente. En la demanda de reconvención la Sra. Maribel solicitaba se le concediera una pensión por alimentos de 300 ¤ y una compensatoria de 250 ¤, en ambos casos con una cadencia mensual. La resolución combatida concede 300 ¤ al mes, en concepto de pensión compensatoria, razonando, aunque sea incidentalmente, que es la "única prestación económica que cabe acordar en su favor en la sentencia de separación y que tiene no sólo una naturaleza y finalidad compensatoria, sino también alimenticia, según la doctrina de las Audiencias basada en la previsión del art. 97.8ª del Código Civil ".

El estudio de dicha cuestión enlaza necesariamente con el motivo de impugnación de la sentencia deducido por la Sra. Maribel, en cuanto sienta que la concesión de una pensión compensatoria por importe de 300 ¤ mensuales resulta absolutamente insuficiente y que dicha prestación económica, en síntesis, tiene un doble carácter, compensador y alimenticio, de modo que la misma debería elevarse a la cifra de 550 ¤, según el desglose realizado en el procedimiento (300 para alimentos y 250 con carácter compensatorio propiamente dicho).

TERCERO

Mucho se ha discutido en torno a la compatibilidad de la pensión alimenticia y compensatoria e incluso de la oportunidad de conceder la primera en proceso de separación. Recapitulando las posturas adoptadas al respecto, quizás podrían resumirse en las siguientes:

  1. La protagonizada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de junio de 2.000 que reitera las ya pronunciadas de 19 de mayo y 22 de noviembre de 1999 y 13 y 27 de marzo de 2000 , según la cual "con la separación matrimonial declarada judicialmente desaparece el deber de socorro previsto en los artículos 67 y 68 del Código civil , y el deber de alimentos es absorbido por la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil , como se infiere de la circunstancia 8ª de dicho precepto, al referirse a "el caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge"; y además porque el deber alimenticio entre los consortes, establecido en los artículos 143 y 144 sólo tiene su vigencia mientras que la convivencia matrimonial se desarrolla con normalidad y en situaciones de ruptura fáctica; lo que lleva a la conclusión de que cualquier reclamación económica asistencial entre los cónyuges dentro del proceso matrimonial, debe dinamizarse por la vía del artículo 97 del Código Civil , en el que, dada la naturaleza mixta de la pensión regulada en dicho precepto, se concentran e incluyen tanto las finalidades estrictamente compensatorias como las de índole alimenticia".

  2. La señalada en la sentencia de la Audiencia provincial de Cádiz de 25 de septiembre de 2.001 , a cuyo tenor "a pesar de la redacción de los art. 97 parf. 1°, regla 8°, y 100 del C. Civil , aún ofreciendo rasgos peculiares de la prestación alimentaria, tras la reforma introducida por la Ley 11 de julio de 1.975 , la pensión compensatoria no es de naturaleza alimentaria, como quedo ya presente en la discusión parlamentaria de la Ley 30/1.981 , pues es claro que responde en su determinación a criterios distintos.- Por otro lado, hay dos posturas...

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