SAP Baleares 586/2002, 30 de Septiembre de 2002

PonenteMIGUEL ANGEL AGUILO MONJO
ECLIES:APIB:2002:2478
Número de Recurso231/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución586/2002
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA NUM. 586/2002

ILMOS SRS.

PRESIDENTE: .

D. Miguel A. Aguiló Monjo

MAGISTRADOS:

Dª. María del Pilar Fernández Alonso

Dª. Juana María Gelabert Ferragut

Palma de Mallorca, a 30 de septiembre de dos mil dos

VISTOS por la

Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado apelación, los presentes autos,

juicio separación matrimonial, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de

Manacor, bajo el nº 381/2.000, Rollo de Sala nº 231/2.002, entre partes, de una

como actora-apelante Dª. Yolanda , representada por el Procurador de

Manacor Dª. Francisca Riera Servera, y de otra, como demandada, también

apelante, D. Gaspar representada por el Procurador de Manacor D.

Andrés Ferrer Capó, asistidas ambas de sus respectivos letrados.

ES PONENTE el llmo .Sr. Magistrado D. Miguel A. Aguiló Monjo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Ilmo Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Manacor, en fecha 9 de noviembre de 2.001 se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta . por la Procuradora Dª. Francisca Riera Servera; en nombre -y representación de Dª Yolanda , declaro la SEPARACIÓN DEFINITIVA de ambos cónyuges por las curias previstas en el articulo 82 números 1 y 2 del Código Civil, fijándose como efectos de la separación, los siguientes: 1) Se atribuye el uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM000 de la Colinia de San Jordi (Ses Salines) a D. Gaspar y al hijo mayor del matrimonio Gerardo , pudiendo retirar la Sra. Yolanda de la vivienda familiar todos sus enseres personales y ajuar doméstico.- 2) Se establece la obligación del Sr. Gaspar de satisfacer las cuotas de amortización de los préstamos hipotecarios que gravan la vivienda familiar anteriormente referida.- 3) En concepto de pensión compensatoria se establece la obligación del Sr. Gaspar de abonar a laSra. Yolanda por dicho concepto la suma de 1.100 EUROS (183.025 pesetas) mensuales que serán ingresadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que el esposo designe, cantidad que será actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.- 4) Como garantía de abono de la prestación dineraria establecida en el apartado precedente, en caso de incumplimiento del demandado, se adoptarán las medidas de aseguramiento pertinentes.- 5) Se desestima la petición de litisexpensas.- 6) Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los esposos hubiera otorgado al otro, así como la posibilidad de vincular bienes comunes del otro cónyuge en el ejercicio de las potestades domésticas.- No procede hacer expresa condena de las costas causadas en el procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se preparó y formalizó recurso de apelación por las representaciones de ambas partes en litigio y seguido los recursos por sus trámites se presentaron por las respectivas partes apeladas sendos escritos de oposición y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, quedando conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Analizando en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por, la representación procesal de Dª. Yolanda , por el primer motivo se discute la causa originadora de la separación matrimonial solicitada por ambos cónyuges. La sentencia de instancia señala en este punto que entre Ios litigantes existe un cruce de acusaciones que "no hace sino acreditar un trato inadecuado para un matrimonio, por lo que se pone de manifiesto el incumplimiento de los deberás conyugales de ayuda mútua y respeto por parte de los cónyuges, que constituye causa de separación, conforme establece el art. 82. 1 del Código Civil". Por contra, pretende la actora Sra. Yolanda que se declare que la separación que solicita se decrete por causas imputables exclusivamente al marido por infidelidad conyugal y violación grave y reiterada de los deberes conyugales. Es claro que en nuestro sistema legal la separación se concibe a petición de ambos cónyuges, con la concurrencia de los demás requisitos previstos (art. 81.1 del Código Civil), o bien, si el procedimiento es contencioso, por la demostración en autos de alguna de las causas tasadas de separación establecidas en el art. 82. No existe, por consiguiente, el disenso unilateral como causa de separación. No se trata, sin embargo, de buscar responsables o culpables de la crisis matrimonial, sino simplemente de averiguar si concurre una causa legal que posibilite legalmente la separación, pues ello puede tener trascendencia, que a nadie se oculta, a través de determinadas sanciones civiles, a quien judicialmente se considere como causante de dicha situación. En el caso enjuiciado la recurrente sostiene que el demandado, Sr. Gaspar , constante matrimonio, mantenía una relación sentimental con tercera persona (infidelidad), lo que la condujo, bajo presión, a abandonar el domicilio familiar, momento desde el cual se vió totalmente desasistida afectiva y económicamente por su marido, viéndose obligada a refugiarse en la casa de sus padres (violación grave de los deberes conyugales). Tales son los hechos, resumidamente expuestos, en los que se apoya la pretensión ahora estudiada.

SEGUNDO

La pérdida del afecto conyugal ha de demostrarse, para que pueda ser, apreciado por el Juzgador, a través de las causas precisas :de separación recogidas en el Código y que por su propia naturaleza presuponen la pérdida del amor matrimonial; pero lo que no tiene base legal es que se le dé carácter de causa de separación autónoma, cuando la infidelidad del marido es la causa, y el desafecto es la consecuencia como la es la pretendida separación. Que el demandado al contestar pida también la separación no puede reconducir el litigio sin más al número 1º del artículo 81 del Código, pues falta entre otros el requisito legal del Convenio aprobado judicialmente, sino que ha de llevar al estudio también de la causa que se atribuye a la demandante y si está respaldada por prueba alguna. No ha desaparecido de nuestro derecho positivo la sanción civil al causante de la crisis matrimonial, que se refleja no sólo en el contenido o descripción de los hechos en los preceptos citados, que han de ser imputables al cónyuge demandado, sino también en otros como el art. 95 que regula la liquidación de la sociedad conyugal en función de la buena o mala fe de cada cónyuge, el art. 834 que regula la legítima del cónyuge viudo, atribuyéndola excepcionalmente al supérstite separado cuando la culpa de la separación es el del difunto, o el párrafo final del art. 1.343 que reputa, en orden a la revocación de donaciones por razón de matrimonio otorgadas por terceros como incumplimiento de cargas la anulación del matrimonio por cualquier causa, y la separación y el divorcio si al cónyuge donatario le fueren imputables, según la sentencia, los hechos que los causaron;y en su párrafo final dispone que se estimará como causa de ingratitud, a los efectos de revocación, que al donatario le sea imputable según la sentencia, la causa de separación o divorcio. Estaapreciación aparece más acentuada aún en los diversos derechos civiles vigentes en España (art. 45 de la Compilació del Dret Civil de Balears para la pérdida de los derechos legitimarios, así como en Mallorca y Menorca, la revocación de las donaciones entre cónyuges, incluida la universal de bienes presentes y futuros -arts. 4.3 y 8 de la citada Compilació-).

TERCERO

Sí que debe analizarse, por lo tanto si existen las. causas de separación invocadas por las partes, aunque ambas coincidan en la separación misma, sin acudir rutinariamente al fácil expediente de la pérdida de la "affectio maritalis" como inexistente causa autónoma de la misma, sin perjuicio de que ello pueda derivar en una verdadera y comprobada violación común, grave o reiterada de los deberes conyugales. En el supuesto enjuiciado consta que la Sra. Yolanda se ausentó de la vivienda familiar en noviembre-diciembre de 1.999, para pasar a residir en Muro, en casa de sus padres e incluso puede darse por cierto, que: el motivo de la decisión fue porque sospechaba que su marido mantenía relaciones sentimentales extramatrimoniales: . Lo verdaderamente decisivo, consiste en averiguar si la infidelidad se produjo, si es que efectivamente ocurrió, en tiempo hábil para ser considerada como causa de separación matrimonial. Aparece en autos que la demanda de separación se interpuso el 2 de octubre de 2002 y que fue admitida a trámite el 24 de octubre del mismo mes y año. A partir de ésta última fecha y a tenor del artículo 102 del Código Civil; "los cónyuges pueden vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal". En el casa enjuiciado se parte de una ruptura matrimonial cuando menos ocurrida en noviembre-diciembre de 1.999, sin mayor justificación, al parecer, que las sospechas de la actora de una posible infidelidad conyugal o del alegado abandono injustificado del hogar familiar manifestado por el marido demandado. Lo cierto es que, las sospechas de infidelidad tienen un sólido sustento en las pruebas testificales practicadas en esta alzada , aunque, lógicamente, su trascendencia ponderativa deba detenerse en la valoración que deba darse a meras opiniones indiciariaras "ab initio" insuficientes como medio acreditativo de las pretensiones actoras. Ciertamente la decisión que ahora se adopta y se exige de este órgano jurisdiccional no resulta fácil por lo que contiene de valoración, no de hechas objetivos, sino de ponderación subjetiva de situaciones particulares e, incluso, de sentimientos individuales. Mas...

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