STS, 19 de Octubre de 2005

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2005:6291
Número de Recurso3919/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Libre de Farmacéuticos de la Comunidad Valenciana contra Auto del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 21 de noviembre de 2002, relativo a inadmisión de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido el Sindicato Libre de Farmacéuticos de la Comunidad Valenciana así como la Generalidad de Valencia y la Sociedad Española de Farmacéuticos de Atención Primaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Auto, por el que se declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sindicato Libre de Farmacéuticos de la Comunidad Valenciana contra resolución del Director General para la Prestación Farmacéutica, relativa a solicitud de participación en los expedientes de servicios farmacéuticos del Area de Salud de la Comunidad Autónoma.

Recurrido dicho Auto en suplica, este recurso fue asimismo desestimado mediante nuevo Auto del mismo Tribunal de 7 de febrero de 2003.

SEGUNDO

Notificado el citado Auto en debida forma, por el Sindicato Libre de Farmacéuticos de la Comunidad Valenciana se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 1 de abril de 2003 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 14 de mayo de 2003 por el Sindicato Libre de Farmacéuticos de la Comunidad Valenciana se interpuso recurso de casación.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos la Generalidad de Valencia y la Sociedad Española de Farmacéuticos de Atención Primaria.

CUARTO

Mediante Providencia de 22 de diciembre de 2004 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo formulado los recurridos su oposición al mismo.

Finalizada la tramitación del recurso en debida forma, señalose el día 18 de octubre de 2005 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere la materia del presente recurso de casación al plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo. En 18 de mayo de 2001 por el Consejero de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Valencia se dictó resolución en materia de farmacia, que fue comunicada al llamado Sindicato Libre de Farmacéuticos de la Comunidad Autónoma en 22 de junio de 2001. Ante ello el citado Sindicato interpuso recurso contencioso administrativo presentando el escrito de interposición de dicho recurso el día 24 de septiembre del mismo año, si bien la fecha consignada en dicho escrito era del día 22 del citado mes de septiembre.

Iniciada la tramitación del proceso, por la Generalidad de Valencia se presentó escrito de alegaciones manteniendo la inadmisibilidad del recurso. El Tribunal Superior de Justicia acogió las mencionadas alegaciones y dictó Auto de 21 de noviembre de 2002, en el que se sigue la doctrina del Auto de este Tribunal Supremo de 16 de abril del mismo año, y se afirma la aplicación al supuesto del articulo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, por ser ésta supletoria de la Ley de la Jurisdicción. Pero, como acaba de decirse, se acoge la tesis procesal de la Comunidad Autónoma y se declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

Pues se entiende que el cómputo del plazo para la interposición del recurso, que es de dos meses, ha de efectuarse de mes a mes, es decir, de fecha a fecha del mes correspondiente. Tras referirse de nuevo a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, se afirma en los Fundamentos de Derecho del Auto que, recibida la notificación del acto administrativo el día 22 de junio, el plazo de dos meses (deducido el mes de agosto) vencía el día 22 de septiembre de 2001. La aplicación del articulo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lleva a la Sala del Tribunal a quo a considerar que, presentado el recurso el día 24 de septiembre de 2001 antes de las 15 horas, debe tenerse por presentado el anterior día 23 y ese día ya había transcurrido el plazo que venció el anterior día 22. Por ello se declaraba que el recurso era inadmisible por extemporáneo.

Contra este Auto la parte actora interpuso recurso de suplica destacando que el día 23 de septiembre de 2001 era domingo, y por tanto día inhábil. Pese a ello este recurso de suplica fue desestimado por nuevo Auto de 7 de febrero de 2003, en el que se declaraba que no procedía revisar los criterios que fundamentaron la anterior resolución judicial recurrida.

SEGUNDO

Contra este Auto por el Sindicato Libre de Farmacéuticos de la Comunidad Autónoma se interpuso recurso de casación de acuerdo con el articulo 87.1 de la Ley Jurisdiccional, invocando un solo motivo al amparo del articulo 88.1, apartado c) de la misma Ley. Comparecen como recurridos la Comunidad Autónoma de Valencia, y la llamada Sociedad Española de Farmacéuticos de Atención Primaria que había sido parte en la instancia.

Se sostiene por la parte recurrente que, habiendo declarado el propio Tribunal a quo la aplicación supletoria al caso de autos del articulo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y aceptando que, como también declara el Tribunal a quo, el ultimo día del plazo de interposición del recurso era el 22 de septiembre de 2001, esta interposición se llevó a cabo dentro de plazo. Así se mantiene por haberse efectuado antes de las 15 horas del siguiente día hábil al de la finalización del repetido plazo. Pues, toda vez que el vencimiento se produjo el día 22, y siendo domingo el día 23 de septiembre, no debió tenerse en cuenta ese ultimo día. El siguiente día hábil era el día 24, que fue cuando efectivamente se presentó el escrito.

Por el contrario la Comunidad Autónoma recurrida argumenta sobre todo a partir de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, siendo dudoso que la citada sea aplicable en este supuesto, y además se hace hincapié en el tenor del Acuerdo Reglamentario del Consejo General del Poder Judicial 3/2001, de 21 de marzo. Según dicho Acuerdo si los Juzgados de Instrucción de Guardia no admiten un escrito, vendrán obligados, si lo solicita el presentador, a emitir un certificado en el que consten, además de la fecha, el órgano judicial y el procedimiento a que se refiere el escrito.

Se alega que, llevando el escrito fecha sustantiva del día 22 de septiembre, se hubiera podido intentar presentarlo en plazo, y aunque lo hubiera rechazado el Juzgado de Instrucción de Guardia de acuerdo con el articulo 135.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se hubiera podido requerir expedición del certificado habiendo quedado así constancia del intento de presentación en la fecha oportuna. En cambio, según se sostiene, la presentación se hizo el día 24 de septiembre cuando ya se estaba fuera de plazo.

Por el contrario la Sociedad de Farmacéuticos que comparece como recurrida manifiesta no tener inconveniente en que se declare la admisibilidad del recurso, a la vista de las Sentencias de este Tribunal Supremo de 5 y 28 de abril de 2004.

Pues bien, lo cierto es que para la resolución del recurso hemos de estar en efecto a la doctrina de las Sentencias que acaban de mencionarse, a cuyo tenor el recurrente tiene derecho a presentar el escrito de interposición hasta las 15 horas del día hábil siguiente a aquel en que finalice el plazo.

Toda vez que en el presente supuesto el plazo finalizaba el 22 de septiembre, el siguiente día 23 era domingo y por tanto inhábil, y la presentación se efectuó antes de las 15 horas del lunes 24, ha de entenderse que el recurso se presentó dentro de plazo y que no era inadmisible por extemporáneo. Pues aunque ciertamente la entidad actora hubiera podido actuar de conformidad con lo que admite el Acuerdo Reglamentario del Consejo General de Poder Judicial antes citado, no es menos cierto que tiene derecho a acogerse a lo dispuesto en el articulo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que inequívocamente se refiere como acaba de decirse al siguiente día hábil.

De ello se deduce que, como solicita la parte recurrente, debe estimarse el recurso, procede que declaremos que ha lugar a la casación de los Autos recurridos, y debe ordenarse la retroacción de actuaciones al momento procesal anterior al primero de los Autos que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, con objeto de que prosiga la tramitación del mismo conforme a derecho.

TERCERO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de los Autos recurridos y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia ordenamos la retroacción de las actuaciones procesales hasta el momento anterior a la fecha en que se dictó el primero de los Autos recurridos, con objeto de que prosiga la tramitación del recurso; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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