STS 239/1999, 22 de Febrero de 1999

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1629/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución239/1999
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Abelardo, contra Auto, de fecha 25 de Mayo de 1996, dictado en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del nuevo Código Penal, sobre revisión de la sentencia dictada por la misma Audiencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruíz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alonso Adalia.I. ANTECEDENTES

1.- Dictado auto sobre revisión de sentencia firme, el recurrente preparó ante el tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

2.- En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y de los escritos presentados.

3.- Realizado el señalamiento para fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 8 de abril de 1997. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: En el único motivo del recurso se denuncia infracción de ley, y se cita en este sentido la disposición transitoria quinta de la ley orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, pues estima que sería más favorable la pena prevista por el nuevo Código penal que la pena impuesta de acuerdo con el Código penal derogado.

El motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

a) El reo fue condenado en sentencia firme, como autor de un delito de robo con homicidio con la agravante de reincidencia y la atenuante de edad menor de dieciocho años, a la pena de veinte años y un día de reclusión mayor.

En el auto dictado por la Audiencia se estima que, pese a que de acuerdo con el nuevo Código penal podría imponerse la pena de quince años por el delito de homicidio y la pena de cinco años por el delito de robo, y la pena resultante es en un día inferior a la impuesta en sentencia firme, la aplicación de la redención de penas por el trabajo hace que resulte más beneficioso el Código derogado.

b) Por una parte, el auto dictado por la Audiencia Provincial no considera correctamente los límites de pena aplicables de acuerdo con el nuevo Código penal. En efecto, la atenuante apoyada en la menor edad del acusado requiere la rebaja del marco penal, pues la disposición derogatoria única de la ley impone en estos casos la aplicación de las reglas de determinación de la pena del Código derogado. De esta forma, el límite de la pena por el delito de homicidio de acuerdo con el art. 138 sería de diez años y el límite de la pena por el delito de robo sería de tres años y medio.

c) Por otra parte, el auto de la Audiencia sigue un criterio respecto a la redención de penas por el trabajo que esta Sala ha rechazado en varias ocasiones (cfr. SSTS 557/96 y 887/96 de 18 de julio y de 13 de noviembre). En efecto, desde una interpretación sistemática es coherente el criterio de las resoluciones citadas.

En particular, ha de considerarse que el Tribunal Constitucional ha hecho referencia a los límites de los cambios de régimen jurídico sobre derechos, en tanto no supongan la supresión de ninguna prestación ya consolidada (STC 27/81). En efecto, el art. 9.3 CE impide «la retroactividad entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores» y se ha separado de estos casos «la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro», respecto a la cual se afirma, en el supuesto de que experimenten alguna vulneración, que «no pertenece al campo estricto de la irretroactividad, sino al de protección de tales derechos» (Cfr. SSTC 42/86 y 65/87).

c) En relación con el tiempo redimido con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código resulta correcto sostener que se trata de una situación jurídica consolidada, en la medida que su reconocimiento no depende de un cálculo global del tiempo trabajado, sino del cómputo parcial de cumplimiento de «un día por cada dos de trabajo» (art. 100 del Código penal derogado). En ese sentido, la pena ejecutada con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código penal no depende del tiempo efectivamente cumplido, sino del tiempo de cumplimiento computado conforme a la ley vigente en ese momento. Es cierto que no se trata de una revocación del beneficio, pero sin duda implica la pérdida del tiempo trabajado en el cómputo del cumplimiento de la condena. La pérdida de ese tiempo sólo sería posible formalmente con una disposición que, de forma expresa, reconociese la pérdida, y resulta cuanto menos dudoso que materialmente fuese posible esta disposición, pues afecta a situaciones ya consolidadas vinculadas, además, al derecho sancionatorio.

d) Por tanto, la redención de penas por el trabajo abonada con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código penal debe ser considerada en la ponderación de la pena más favorable, sin perjuicio de que el cómputo corresponda al del Código derogado o al nuevo Código.

De acuerdo con ese criterio, es evidente que la comparación entre las penas debe efectuarse en relación con la pena que resta por cumplir a partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo Código. En la aplicación del Código penal derogado, el cómputo de la pena restante debe efectuarse con la deducción del tiempo que, previsiblemente, redimiría el reo; sin embargo, en el término de la comparación que ha de establecerse de acuerdo con el nuevo Código y con los límites de la pena antes señalados, no debe realizarse esta reducción, sin perjuicio del cómputo del tiempo ya redimido hasta el momento de la entrada en vigor de aquél, que, como se ha indicado, es de aplicación a ambos términos de comparación y, por tanto, no implica diferencia alguna entre ellos.III. FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador Sr. Alonso Adalia, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y seis acordando la revisión de sentencia dictada contra Abelardo. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la procesada Magdalenacontra sentencia dictada el día 11 de Marzo de 1997 por la Audiencia Provincial de Melilla que la condenó por delitos contra la salud pública y de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha procesada, como parte recurrente, representada por la Procuradora Sra. López Macías.I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 3 de Melilla instruyó sumario con el número 306/96-PA contra Magdalena, Luis Andrésy Romeoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 11 de Marzo de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Del conjunto de prueba practicada y obrante en autos apreciada en conciencia, se establece como probado y así se declara que los acusados Magdalenay Luis Andrés, mayores de edad y sin antecedentes penales, en ejecución de un plan preconcebido, decidieron introducir en la Península una cantidad de hachís, burlando los controles aduaneros, adquiriéndola en Marruecos. Así, el 22 de Abril de 1996, viajaron desde Granada, Magdalenael vehículo Renault 18 matrícula W-....-UMque había comprado con dinero dejado a ésta por Luis Andréssi bien Magdalenafirmó un poder autorizando a Luis Andrésa conducirlo, quien al llegar a Melilla la introduce en Marruecos donde se le acopló en un doble fondo practicado en el depósito de combustible la sustancia adquirida. Luis Andrésmarchó a la península vía marítima y Magdalenafue interceptada por Agentes de Policía que les venían sometiendo a vigilancia y observación, cuando, conduciendo el vehículo, se disponía a embarcar con destino a la Península, siéndole intervenidos en el lugar ya dicho, la cantidad de 139 pastillas de hachís con un THC del 12'5%, un peso de 16.013 gramos, y valor de 10.408.450 pts., que los dos acusados destinaban, tras introducirlo burlando los controles aduaneros, a la venta y distribución entre terceros consumidores o compradores que se lo solicitaran. No queda acreditado que el también acusado Romeotuviera participación en estos hechos".

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"F A L L A M O S: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Magdalenay Luis Andrés, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública y otro de contrabando, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, en concurso del art. 77 del CP., a la pena de 3 años y 10 meses de prisión y multa de 10.408.450 pts., con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad con el apremio de 30 días de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa en el término de 5 audiencias y a
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