SAP Castellón 189/2010, 13 de Mayo de 2010

PonenteHORACIO BADENES PUENTES
ECLIES:APCS:2010:785
Número de Recurso144/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución189/2010
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 144/2010

Juicio Oral nº 172/2009 del

Juzgado de lo Penal número uno de Vinaroz (Castellón).

SENTENCIA Nº 189 / 2010

Ilmos. Sres.

Presidente

Doña Eloisa Gómez Santana.

Magistrados

Don José Luis Antón Blanco.

Don Horacio Badenes Puentes.

-------------------------------------------------------En Castellón de la Plana a trece de mayo de dos mil diez.

La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 114/2010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 184/2009 de fecha 29 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Vinaroz, en los autos de Juicio Oral nº 172/2009, dimanante del Procedimiento Diligencias Urgentes nº 36/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de Vinaroz, sobre robo con intimidación y amenazas.

Han intervenido en el recurso, como Apelantes, Carlos Manuel, representado por la Procuradora Dña. Mª Angeles Bofill Fibla, y defendido por el Letrado D. Jaime Polo Sanguesa: y Juan María, representado por la Procuradora Dña. Alegría Domenech Ferras y como Apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia 184/2009 de fecha 29 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Vinaroz, declaró probados los hechos siguientes: "Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que: Entre las 9:00 y las 11:00 horas del día 13-6-09 el acusado Carlos Manuel, mayor de edad y con numerosos antecedentes penales, no computables en esta causa a efectos de reincidencia, se dirigió al Bar Caribe, sito en la Travesía San Vicente nº 9 de la localidad de Vinaròs, que regentaba Basilio, y guiado con el ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, y exhibiendo una jeringuilla le amedrento, diciéndole que le diera todo el dinero que tuviera en la caja, si no quería que le pasase nada, accediendo Basilio a esto, entregándole 45 euros, que era el total de la recaudación.

Posteriormente, sobre las 16:00 horas de ese mismo día, el acusado Carlos Manuel, en compañía de Juan María, con DNI NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales vigentes, no computables a efectos de reincidencia, se personaron en el citado Bar Caribe donde se encontraba Basilio, y blandiendo en una de sus manos Juan María un palo, con ánimo de amedrentar al Sr. Basilio, le manifestó que si se atrevía a denunciar a Carlos Manuel le rompería todo el bar y le chafaría la cabeza, debiendo atenerse a las consecuencias, marchándose a continuación del lugar.

El acusado Carlos Manuel sufre un trastorno de adicción a sustancias toxicas que afecta parcialmente a su capacidad para comprender la ilicitud de su actuación.

No ha quedado acreditado que el acusado Carlos Manuel amenazara a Basilio en esta segunda ocasión.".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia de instancia dice: "Que debo condenar y condeno a Carlos Manuel como autor de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la atenuante de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas. Absolviéndole del delito de lesiones que se el imputaba.

Igualmente condeno a Juan María como autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer en este Juzgado recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO días desde su notificación".

TERCERO

Publicada y notificada la anterior Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Mª Angeles Bofill Fibla, en nombre y representación de Carlos Manuel, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando que previos los trámites oportunos remita los autos a la Ilma. Audiencia Provincial a quien suplica estime el recurso interpuesto, dictando nueva Sentencia en la que estimando el recurso, revoque la apelada, dictando otra por la que se absuelva a su representado del delito de robo con intimidación, o subsidiariamente tras la revocación de la recaída en el procedimiento referenciado, acuerde la aplicación del artículo 242, 3 del cp., rebajando la pena impuesta a su representado y declarando las costas de oficio.

Y por la Procuradora Dña. Alegría Domenech Ferras, en nombre y representación de Juan María, se interpuso de igual forma recurso de apelación, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando que previos los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la Audiencia por la que revocando la apelada, se absuelva a Juan María como autor de un delito de amenazas con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 5 de marzo de 2010, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 13 de mayo de 2010.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Vinaroz condenó a Carlos Manuel como autor de un delito de robo con intimidación, con la atenuante de drogadicción, y condenó a Juan María como autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Por la defensa de Carlos Manuel se alega en primer lugar error en la apreciación de la prueba, ya que dice que el Juzgador únicamente ha tomado en cuenta la declaración prestada por el testigo víctima de los hechos. Dice que en las relaciones entre el condenado y el testigo si que existía un resentimiento, ya que dice que cobraba a la madre de su representado, tanto la comida que realizaba en su bar, como otra bebidas que no hacía, y que la madre acababa pagando, para no tener problemas. Añade también que el Sr. Basilio ha cambiado la hora de ocurrencia de los hechos, lo que le ha causado indefensión. También añade que no hay verosimilitud en el testimonio del testigo, ya que el palo que dice que llevaba Juan María no ha aparecido, pese a que fueron detenidos casi al momento de producirse los hechos, y en las proximidades de la Policía Local. Por último dice que en supuesto de considerara Carlos Manuel como autor de un delito de robo con intimidación los hechos serían encuadrables en el artículo 242, 3 del cp. en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercida por su representado (ya que se trata de un pequeño establecimiento, de un robo en pleno día, de un solo sujeto, de una sóla persona atracada, siendo poco el valor de lo sustraído, o que el Sr. Basilio no denunció hasta después de los incidentes de la tarde).

Como ya se ha pronunciado en otras muchas ocasiones esta Sala, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas y vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

  1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo...

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