STS, 20 de Febrero de 2004

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2004:1114
Número de Recurso8439/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 8439/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la UNIVERSIDAD DE GRANADA, representada por el Procurador Don José Castillo Ruiz, contra la sentencia de 27 de julio de 1.998 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada).

Habiendo sido parte recurrida Don Fidel, representado por el Procurador Don Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO:

  1. - Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Josefina López Marín Pérez, en nombre y representación de D. Fidel, contra la resolución de la comisión electoral de la Universidad de Granada, de fecha 22 de Junio de 1.995; y en su virtud, se anula la referida resolución impugnada, así como el Art. 80 del Reglamento de Régimen interno de la Facultad de Bellas Artes de Granada, condenando a la Administración demandada a que, con anulación del proceso electoral, retrotraiga las actuaciones al momento de la presentación y proclamación de candidaturas, dando oportunidad al mencionado recurrente de participar como candidato en el referido proceso electoral.

  2. - No hace expresa pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la UNIVERSIDAD DE GRANADA se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar los motivos en que se amparaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que estimándolo, la case y anule, y en todo caso por ser ajustado a derecho el acto impugnado".

CUARTO

La representación de Don Fidel se opuso al recurso mediante escrito en el que solicitaba:

"(...) dicte finalmente sentencia, desestimando íntegramente el mismo, con expresa imposición de las costas causadas, y confirmando la sentencia de la Sala de Granada. (...)".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 10 de febrero de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia se inició en virtud de recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Fidel contra el Acuerdo de 21 de junio de 1995 de la Comisión Electoral de la Universidad de Granada, que excluía su candidatura al cargo de Decano de la Facultad de Bellas Artes, y contra la resolución posterior del Rectorado de nombramiento Decano que puso fin al proceso electoral.

La sentencia aquí recurrida de casación estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló la actuación impugnada, así como el artículo 80 del Reglamento de Régimen interno de la Facultad de Bellas Artes de Granada. También ordenó retrotraer las actuaciones al momento de la presentación y proclamación de candidaturas, dando oportunidad al recurrente de participar como candidato en el proceso electoral.

El presente recurso de casación ha sido promovido por la UNIVERSIDAD DE GRANADA, y lo que primeramente procede es analizar si puede ser declarado admisible por haberse cumplido, en cuanto a su preparación, lo que ordena el artículo 96.2 de la Ley jurisdiccional aquí aplicable (el texto de 1956, tras la redacción dada por la reforma de 1992).

SEGUNDO

Debe señalarse que la inicial admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudieren concurrir en el supuesto enjuiciado sean examinadas en la sentencia que resuelva la casación, y bien por haber sido alegadas por las partes, o bien en virtud de su apreciación "ex oficio" por la Sala sentenciadora. Esto último en virtud del principio, generalmente aceptado, de que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte (sentencias del Tribunal Constitucional 90/1987 y 50/1991).

Y, tras lo anterior, así mismo debe recordarse lo siguiente:

- 1) El art. 93.4 de la Ley jurisdiccional de 1956 dispone: "Las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, solo serán susceptibles de recurso casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas en los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia".

- 2) El artículo 96.2 del mismo texto legal, refiriéndose al escrito de preparación del recurso, establece: "En el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la presente Ley, habrá de justificarse que la infracción de una norma emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia".

- 3) El artículo 97.2 de la repetida Ley jurisdiccional, refiriéndose igualmente al citado escrito de preparación, declara que, si no se cumplen los requisitos señalados, la Sala de instancia "denegará la remisión de los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y el emplazamiento de las partes".

- 4) A partir de los preceptos anteriores, esta Sala (sentencia de 1 de junio de 1999, que, a su vez, cita los autos de 18 de septiembre de 1995 y 27 de octubre de 1997) ha declarado que de su análisis conjunto es obligado inferir lo siguiente:

  1. el recurso de casación se ha de fundar en normas no emanadas en órganos de las Comunidades Autónomas.

  2. esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; y

  3. es al recurrente a quien corresponde justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, y esta justificación ha de realizarse en el escrito de preparación del recurso de casación.

- 5) Tales exigencias procesales se reiteran hoy, en términos sustancialmente iguales, en los artículos 86.4, 89.2 y 90.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

TERCERO

En interpretación y aplicación de los preceptos antes mencionados, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar lo siguiente:

- A) Es el recurrente quien en su escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo, y esto exige explicitar por qué y de qué forma ha influido y ha sido decisiva del fallo, sin que sea suficiente la mera cita apodíctica de los preceptos que se reputan infringidos. Así puede verse, por todas, en las sentencias de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas respectivamente, en los recursos números 364, 3571 y 4172 de 1993.

- B) Los defectos en que incurra el escrito de preparación respecto de esa exigencia de justificación no son subsanables en el posterior escrito de interposición, pues se trata de cargas procesales que la Ley impone en fases perfectamente diferenciadas y cuyo cumplimiento este Tribunal, sometido al imperio de la Ley, no puede dejar de exigir. En este sentido, también por todas, en las sentencias de 22 de julio y 18 de octubre de 2000, dictadas en los recursos de casación 2444 y 4172 de 1993.

CUARTO

El escrito de preparación del recurso de casación que fue presentado por la UNIVERSIDAD DE GRANADA ante la Sala de instancia, en lo que concierne al problema planteado, expresó lo siguiente:

"4.- Que el recurso se interpondrá fundado en el motivo 4º del Art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, ya ha sido estimada la demanda incurriendo en las infracciones que alegaremos en el momento procesal oportuno".

El referido escrito de preparación del recurso de casación no cumple la exigencia procesal de ofrecer una justificación, por escueta que sea, de cómo, por qué y de qué forma ha influido y sido determinante del fallo de la sentencia recurrida la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma.

En los supuestos como el que nos ocupa el recurso de casación no se abre por razón de que los motivos que se anuncian en el escrito de preparación no versen sobre normas autonómicas, ni siquiera por razón de que una norma no autonómica haya podido ser infringida por la sentencia de instancia, sino por razón de que el recurrente cumpla en el escrito de preparación la carga que la ley le impone de justificar que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada, justificación que no existe en el supuesto enjuiciado.

Ello da lugar a que el recurso de casación resulte inadmisible, por aplicación de lo prevenido en los artículos 96.2 y 100.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, causa de inadmisibilidad que en el actual momento procesal conduce a la desestimación del recurso.

Finalmente, debe destacarse que la Universidad de Granada está inserta en el ámbito de actuación de los órganos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente (por aplicación de lo que previene el art. 102.3 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE GRANADA contra la sentencia de veintisiete de julio de 1.998 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada).

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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