STSJ País Vasco , 22 de Febrero de 2000

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2000:949
Número de Recurso2839/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2839/99 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 22 de Febrero de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI , Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Verónica contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 de los de Vizcaya de fecha veintidós de Julio de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre EJECUCION, y entablado por Verónica frente a MANCOMUNIDAD DE LA MERINDAD DE DURANGO. , AGUAS DEL NORTE S.A. , CONSORCIO DE AGUAS111ASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO DEL GRAN BILBAO , CONSORCIO DE AGUAS DE LA MERINDAD DE DURANGO y PROYECTOS E INSTALACIONES DE DESALACION, S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de Julio de 1999 se dictó Auto por el Juzgado de lo Ssocial nº 7 de los de Vizcaya cuya relación de Hechos es la siguiente:

"1º.-) Se declara extinguido desde el día de hoy el contrato de trabajo que unía a la empresa CONSORCIO DE AGUAS, ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO DEL GRAN BILBAO con Dña. Verónica .

  1. -) Se condena a CONSORCIO DE AGUAS, ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO DEL GRAN BILBAO a que abone a Verónica la cantidad de 2.841.286,- pts. como indemnización sustitutoria de la readmisión, más otras 1.011.328,- pts. como salarios de tramitación.

    Dichas cantidades devengarán, desde el día de hoy y hasta su total pago, los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

  2. -) Con fecha 4 de Junio de 1.999 se interpone por la parte ejecutante recurso de reposición frente al referido auto en base a las argumentaciones y fundamentos que estimaba aplicables y que se dan por reproducidos.

  3. -) Con fecha 22 de Junio de 1.999 se admitió a trámite el referido recurso, dándose traslado a la parte contraria, que lo impugnó en base a las argumentaciones y fundamentos que asimismo se dan por reproducidos".

SEGUNDO

La parte dispositiva del Auto de Instancia dice:

"Que desestimo el recurso de reposición interpuesto por Dª Garbiñe Olealdekoa Orbe en representación de Verónica frente al Auto de fecha 27-5-99, que ha de mantenerse en sus mismos términos".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado que fue impugnado de contrario.

DE DERECHO .- Por la representación legal de Dª Verónica se interpone recurso de suplicación frente al Auto del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bizkaia de fecha 23 de julio de 1999, por el que se desestima el recurso de reposición anteriormente interpuesto por la misma parte frente al Auto de fecha 27 de mayo de 1999 que declaraba extinguido desde dicha fecha el contrato de trabajo que le unía con la empresa Consorcio de Aguas, Abastecimiento y Saneamiento del Gran Bilbao, condenando a ésta al abono a la Sra. Verónica de la cantidad de 2.841.286 pesetas como indemnización sustitutoria de la readmisión, mas otras 1.011.328 pesetas como salarios de tramitación. El recurso -en el que se interesa la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas del procedimiento causando indefensión o la revocación del Auto impugnado con condena a la demandada a la readmisión de la trabajadora y al abono de los salarios dejados de percibir hasta que la readmisión tenga lugar- es impugnado por la empresa ejecutada.

Centraremos la cuestión diciendo que la demanda por despido planteada por Dª Verónica fue estimada por Sentencia de 14 de mayo de 1997 del Juzgado de lo Social nº 7 de Bizkaia, que, tras declarar la improcedencia de su despido, condenó al Consorcio de Aguas, Abastecimiento y Saneamiento de la Comarca del Gran Bilbao (en adelante Consorcio) a optar entre readmitir a la trabajadora o indemnizarla, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia. Esta resolución fue revocada parcialmente por esta Sala (Sentencia de 24 de febrero de 1998) en el sentido de conceder a la trabajadora el ejercicio de la opción derivada del despido improcedente, opción que fue ejercitada por la interesada a favor de la readmisión.

Solicitada la ejecución de la sentencia, por providencia de 10 de marzo de 1999 se requiere a la empresa para que reponga a la trabajadora en su puesto de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el art. 280.2 de la LPL, advirtiendo a la ejecutante, de no hacerlo así, su posibilidad de solicitar la ejecución en la forma y plazos previstos en el art. 281.1 LPL. Esta resolución fue recurrida en reposición por el Consorcio.

Reiterada la ejecución por la demandante, por providencia de 19 de abril de 1999 se citó a las partes para el día 4 de mayo de 1999 a fin de celebrar la comparecencia del art. 281 de la LPL, decisión que también fue recurrida en reposición por la empresa.

Llegado el día fijado para la comparecencia y estando pendiente la resolución de los recursos antes mencionados, se acordó la suspensión del acto con nueva citación a las partes para el día 18 de mayo de 1999. Resueltos los recursos por Auto de 11 de mayo de 1999, se decidió que la comparecencia incidental se señalaría conforme a lo previsto en el art. 279 de la LPL. Frente al mismo la Sra. Verónica anunció la interposición de recurso de suplicación, teniéndose por no anunciado a través de Auto de 20 de mayo de 1999 con la advertencia de que podía impugnarlo mediante recurso de queja, del cual no se hizo uso. Celebrado el incidente el 18 de mayo de 1999, el Auto de 27 de mayo de 1999 lo resolvió en los términos arriba señalados, en el que previamente señaló que no cabía la nulidad de la suspensión acordada en relación al incidente fijado para el día 4 de mayo de 1999, así como tampoco la nulidad del Auto de fecha 11 de mayo de 1999, cuestiones que también fueron planteadas en el incidente por la parte ejecutante.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso planteado, al amparo del art. 191 a) de la LPL, se efectúa una doble denuncia de infracción de normas esenciales del procedimiento interesando la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse producido tal infracción.

  1. En primer lugar se postula la nulidad de la resolución de 4 de mayo de 1999 por la que se acordó la suspensión del acto incidental señalado para ese día con nueva citación para el día 18 de mayo, entendiendo que se infringió el art. 24, apartados 1 y 2, de la Constitución, en relación con los arts. 184.1 y 224.1 de la LPL. Sobre la base de que hubo una dilación indebida en el despacho y resolución del asunto porque los recursos de reposición formulados de contrario no tenían el efecto suspensivo que se les otorgó, la recurrente considera se le causó indefensión porque, sin que se le diera posibilidad de efectuar alegaciones en la comparecencia, con anterioridad ya se había decidido el sentido de la resolución citando a las partes a comparecencia por el art. 279.2 de la LPL. Al respecto conviene señalar que, además de que la decisión suspensiva del Juzgado no fue impugnada por la recurrente por los cauces legales previstos para ello (art. 240.1 LOPJ), interesándose ahora su nulidad de forma extemporánea, se parte del error de que la nueva citación - subsiguiente a la suspensión- se hacía para la comparecencia del art. 279 de la LPL, cuando lo cierto es que se acordó suspender al único objeto de resolver los recursos de reposición que estaban pendientes, recursos que, si bien no impiden llevar a efecto la resoluciones impugnadas (art. 184.1 LPL), en este caso, como lo que se trataba de determinar era la aplicabilidad de lo dispuesto en los arts. 280 y 281 LPL, la celebración del incidente en virtud de este último precepto hubiera podido colisionar con lo que luego se resolviera en los recursos, por lo que no puede apreciarse la nulidad interesada, sobre todo teniendo en cuenta la facultad que atribuye el art. 244.2 de la LPL al órgano ejecutor.

  2. También se insta la nulidad del Auto de 11 de mayo de 1999, estimando que se han infringido los arts. 239.3 de la LOPJ en relación con el art. 236 LPL, y aduciendo para ello que si lo que se discutía era si procedía la readmisión de la ejecutante en sus propios términos o cabía sustituirla por una indemnización, lo que debía de haberse seguido era un incidente del art. 236 de la LPL a fin de determinar dicha cuestión.

Los recursos de reposición interpuestos por la parte ejecutada fueron...

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