STSJ País Vasco , 18 de Abril de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2000:2227
Número de Recurso3225/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3225/99 N.I.G. 00.01.4-99/001499 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 18 de Abril de 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI Presidente en funciones, Dª MARIA JOSE HERNÁNDEZ VITORIA y Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre OTROS CONCEPTOS, y entablado por Virginia frente a SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.-La demandante comenzó a prestar servicios de auxiliar de enfermería en el Hospital de Arantzazu de San Sebastián el día 1-5-1974.

Segundo

El día 1-3-1982 la actora pasó a situación de Excedencia Voluntaria.

Tercero

El día 15-3-1996 solicitó el reingreso al servicio activo.

Cuarto

El 1-6-96 se incorporó la actora al Hospital mentado con un contrato eventual por seis meses de duración.

Quinto

Por resolución del Subdirecror de Gestión de Personal de Osakidetza de 29-11-96 se resolvió la solicitud de reingreso al servicio activo acordándose el mismo en la plaza número NUM000 con carácter provisional.

Sexto

Por resolución nº 815/97 de 6 de junio se convocó concurso de traslados participando la demandante, si bien no obtuvo destino.

Séptimo

Al día de hoy la demandante se encuentra adscrita con carácter provisional a la plaza nº

NUM001 de auxiliar de enfermería del Hospital de Arantzazu.

Octavo

El 10-3-99 se interpuso por la demandante reclamación previa que fue desestimada por resolución de 15-4-99 con el contenido obrante en autos y que se tiene por reproducido".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Virginia contra Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, debo condenar y condeno al demandado a reconocer a la demandante su derecho a un reingreso definitivo ocupando plaza en la localidad de San Sebastián, Hospital de Arantzazu,siempre que exista vacante al respecto".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte actora, frente a Osakidetza el reintegro definitivo en la plaza a la que se encuentra adscrita en la actualidad pretensión que fue estimada parcialmente por la sentencia de instancia reconociendo su derecho a un reingreso definitivo ocupando plaza en la localidad de San Sebastián, Hospital de Aránzazu, siempre que exista vacante al respecto.

Frente a dicha Resolución, se alza el Servicio Vasco de Salud en suplicación, articulando su recurso en un solo motivo, al amparo del art. 191.c de la LPL.

SEGUNDO

Con carácter previo deben exponerse los hechos que permiten centrar y aclarar el núcleo del recurso.

La actora, auxiliar de enfermería, prestaba servicios desde el 1-5-74 en el Hospital de Aránzazu en Donostia, pasando el 1-3-82 a la situación de excedencia voluntaria, obteniendo su reincorporación provisional al servicio activo el 1-6-96. Con un contrato eventual por 6 meses. Posteriormetne se resolvió su solicitud de reingreso asignándosele la palaza NUM000 con carácter provisional.

Convocado concurso de traslado, participa la demandante sin obtener destino.

A consecuencia del concurso, la actora cesó en la plaza que ocupaba, y se encuentra adscrita en la actualidad, también provisionalmente, a la plaza nº NUM001 de auxiliar de enfermería del Hospital de Arantzazu.

Pretende la demandante, mediante la incoación de este procedimiento, que se declare su derecho a ser adscrita con carácter definitivo a la plaza en la que se encuentra en la actualidad, lo que fue estimado, por el juzgado de lo Social parcialmente, en los términos anteriormente señalados.

TERCERO

Denuncia la recurrente, la infracción del art. 17.1 del Real Decreto ley 118/I91 y su Disposición adicional 6º, en relación con los arts. 18 al 38 de la orden Ministerial de 26-4-73, en relación con el art. 42 del mismo texto normativo, todas por aplicación indebida, por considerarlas expresamente derogadas por el RD 118/91 1/99 y ley 30/99 de 5 de Octubre (Disposición Derogatoria única, apartado 3)

todas ellas en relación con la Disposición transitoria 2ª del Código Civil, y Jurisprudencia dictada en la materia (Sentencia del Tribunal Supremo de 29-6-96).

Se discute en el presente proceso cuál es la normativa por la que debe regirse la petición de reingreso al servicio activo de una auxiliar de enfermería que fue declarada en situación de excedencia voluntaria en el marco de una relación de servicios de carácter estatutario. La sentencia de instancia entiende que es aquella que se encontraba en vigor al momento de ser acordado el pase a esa situación, en este caso la O.M. 26/4/73, con arreglo a la cual el juzgador "a quo" deduce que la plaza que se asignó a la actora desde el momento en que se produjo su readmisión laboral debía tener carácter definitivo.

Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en Sentencia de 25-1-00 (Recurso nº 2578/99) no existiendo razones para apartarnos de su criterio, y a cuyos argumentos nos remitimos.

La Sala entiende que para conocer cuál es la tesis que debemos seguir en la materia indicada hemos de examinar la siguientes cuestiones: 1ª) Su evolución normativa; 2ª) La vinculación del derecho sustantivo de reingreso al servicio activo del personal excedente con vínculo estatutario dentro de la seguridad social con el proceso que permita hacerlo efectivo; 3ª) La trascendencia atribuible a la declaración de nulidad del art. 34. Cuatro de la Ley 4/90, de 29 de junio y su incidencia en el R. D. 118/91 dictado en desarrollo del mismo.

Todas estas cuestiones son objeto de examen separado.

CUARTO

Por lo que se refiere a la reciente evolución histórica de la regulación referida a la reincorporación al servicio activo del personal estatutario con categoría de auxiliar de clínica al servicio de la seguridad social cabe distinguir estos momentos:

  1. ) La O.M. de 26/4/73, por la que se aprueba el Estatuto de personal sanitario no facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, regula la situación de excedencia voluntaria en sus arts. 42 a 45, debiendo ponerse en conexión con el art. 20 y siguientes, sobre provisión de vacantes.

  2. ) La Ley 4/90, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1.991, introdujo en su art. 34. Cuatro un nuevo régimen de provisión de plazas de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

    El apdo. 4 de este precepto autorizó al Gobierno para que desarrollase las normas del artículo 34.Cuatro, con la consiguiente derogación de los preceptos relativos a los procedimientos de selección y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias contenidas en la Ley General de Seguridad Social y en los diversos Estatutos aplicables al personal al servicio de la seguridad social.

  3. ) En uso de esta facultad el Gobierno dictó el R.D. 118/91, de 25 de enero, cuya disp. adicional 6ª

    distinguió entre asignación definitiva (párrafo 1º) y provisional (párafo. 2º) de plaza a los trabajadores reingresados al servicio activo. Este precepto fue modificado por el art. 114 de la ley 13/96, de 30 de diciembre, si bien, por lo que nos interesa ahora, nada especial hay que destacar de esta reforma, pues mantuvo la distinción entre reingreso definitivo y provisional que contenía el texto original.

  4. ) Por sentencia de fecha 15/10/98 el Tribunal Constitucional declaró la nulidad del art. 34. Cuatro de la ley 4/90 y ello arrastró la del R.D. 118/91, al haber sido dictado en desarrollo del mismo, siendo reemplazado por R.D.-Ley 1/99, de 8 de enero, cuya disp. adicional 6ª mantuvo que el reingreso al servicio activo del personal que no...

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