STS, 12 de Junio de 1996

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1046/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución12 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A. contra la sentencia de fecha 3 de Febrero de 1.995 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al resolver las demanda sobre Conflicto Colectivo interpuestas por FEDERACION ESTATAL DE BANCO Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS (FEBA-CC.OO.); ASOCIACIÓN DE MANDOS Y CUADROS DEL GRUPO BANCO BILBAO VIZCAYA- CONFEDERACIÓN DE CUADROS; FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES UGT) y a las que se adhirieron FEDERACION DE BANCA ELA- STV y CGT , contra: BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.; FEDERACIÓN DE BANCA DE LAB; SECCION SINDICAL DE LAB EN BBV; FEDERACIÓN DE BANCA DE CIG; SECCIÓN SINDICAL DE CIG EN BBV y SECCIÓN SINDICAL DE CGT EN BBV.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos: el Letrado D. Andrés López Rodríguez en representación de la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT); el Letrado D. Félix Benito del Valle, en representación de la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS (FEBA-CCOO); la Letrada Dª Macarena Villamandos Gómez en representación de la ASOCIACIÓN DE CUADROS Y MANDOS DEL GRUPO BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A. CONFEDERACION DE CUADROS ; la Letrada Dª María Blanco Moreno, en nombre y representación de FESIBAC DE C.G.T. y el Procurador D. Ignacio Aguilar Pérez en representación de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G).-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora: FEBA-CC.OO, FES-UGT, ASOCIACIÓN MANDOS Y CUADROS BBV CC,, formularon sendas Demandas de Conciliación en procedimiento de Conflicto Colectivo ante la Dirección General de Trabajo contra BANCO BILBAO VIZCAYA y OTROS.

La Asociación de Mandos y Cuadros del Grupo Bilbao Vizcaya y la Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT), presentaron sus escritos en fechas 24 de Octubre de 1.994 y 10 de Noviembre de 1.994, respectivamente. En los que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaron por suplicar se reconozca como nula o subsidiariamente injustificada, la modificación de horario efectuado por la Entidad bancaria demandada o, subsidiariamente, reconozcan el derecho de los trabajadores afectados a permanecer disfrutando del horario partido regulado en el artículo 39.3 del Convenio Colectivo para la Banca Privada 1.992-1.995, siendo repuestos en el mismo, -

Por su parte la Federación Estatal del Banco de Ahorro de Comisiones Obreras (FEBA-CC.OO.), presentó en fecha 24 de Octubre de 1.994 su escrito ante la Dirección General de Trabajo en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar: que la empresa se avenga a anular la decisión adoptada de modificar el horario a los empleados que mantenían el establecido en el artículo 39,3 y en consecuencia se reponga a éstos en el que venian trabajando.-

SEGUNDO

Admitidas a trámite las anteriores demandas de conflicto colectivo y presentadas ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional; se celebró el acto de juicio; en el que la parte actora se ratificó en la misma adhiriéndose C.G.T y ELA-STV; oponiéndose la demandada; excepto la FED BANCA CIG, ni su sección sindical; FED BANCA LAB ni su Sección Sindical como tampoco las Secciones Sindicales de ELA STV ni CGT en el BBV, pese a estar citadas en debida forma. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.-

TERCERO

Con fecha 3 de Febrero de 1.995 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- "Que desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento y estimamos sustancialmente las demandas presentadas por FEBA CC.OO, ASOCI MANDOS Y CUADROS BBV CC, FES UGT, FESIBAC CGT Y ELA STV contra BBV BANCO BILBAO VIZCAYA, FED DE BANCA ELA STV, FED DE BANCA LAB, FED DE BANCA CIG, CGT, SECC SIND ELA STV EN BBV, SECC SIND LABA EN BBV, SECC SIND CIG EN BBV y SECC SIND CGT EN BBV sobre CONFLICTO COLECTIVO, y declaramos que la demandada no puede unilateralmente pasar de horario partido a continuado a los trabajadores afectados, salvo acuerdo expreso con los mismos.".-

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El BBV regula las relaciones con su personal a través del Convenio Colectivo Nacional de Banca Privada, encontrándose vigente el publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 23 de Junio de 1.994 con ámbito temporal al 31 de Diciembre y a su vez deroga al anterior publicado en el BOE de 16 de Junio de 1990.- 2º.- La demandada desde el año ochenta y seis, implantó el horario de jornada partida que comprendía hasta las cinco de la tarde y todos los empleados que lo cubrian primero recibian ofertas de la empresa a este fin, y segundo cada uno de ellos lo aceptaba voluntariamente firmándose un documento en el que se reflejaba este mutuo acuerdo.- 3º.- En la Comunidad de Andalucía y Valencia en 16 y 11 documentos respectivamente de los antes citados, en una cláusula se hacía constar que la duración del pacto coincidía con la del Convenio, pero en todos ellos se refería al Convenio publicado en el BOE de 16 de junio de 1990 derogado por el actual Convenio y han continuado con el mismo horario.- 4º.- En doce de tales documentos, se reflejaba una fecha exacta de duración que coincidía con la del citado Convenio derogado y comprendía un tramo temporal del 1 de diciembre de 1990 al 31 de enero de 1991 y vencido este término , los interesados continuaron con el horario de jornada partida.- 5º.- En doce de tales documentos, aparecía una cláusula en la que permitía el abandono de este horario y regreso al de jornada continuada a voluntad de cualquiera de las dos partes firmantes, empresa y trabajador.- 6º.- La Comisión Paritaria de interpretación del convenio en reunión celebrada el 8 de marzo de 1989, interpretó el artº 39-3 del Convenio en el sentido de que una vez aceptada la jornada partida, cabía regresar al sistema de jornada continuada por acuerdo de ambas partes y en defecto del mismo se aplicaba lo dispuesto en el artº. 41 del ET.- 7º.- La empresa, en el período comprendido entre el 16 de julio y el 30 de septiembre de 1994, ha enviado cartas a noventa y dos trabajadores que tenían el horario de jornada partida, comunicándoles el cese en tal horario y el pase al de jornada continuada y a cuyas comunicaciones no le precedieron consultas con los órganos de representación unitaria y sindical de los afectados, ni aluden a su causa.- 8º.- Actualmente continuan en la empresa 139 empleados con el horario correspondiente a jornada partida. Se han cumplido las previsiones legales.".-

QUINTO

El Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., preparó recurso de casación contra meritada sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; articulando los siguientes motivos: Primero.- Con amparo procesal en el artículo 205 b) de la Ley de Procedimiento Laboral se articula el presente motivo de recurso denunciándose la interpretación errónea del artículo 151,1 de la misma Ley procesal, por entender que el procedimiento de conflicto colectivo es inadecuado para resolver sobre la pretensión hecha valer por los Sindicatos que lo promovieron. Citando en su apoyo la sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 1.995- Segundo.- Al amparo del artículo 205,e) de la Ley de Procedimiento Laboral se instrumenta este motivo de recurso por aplicación indebida del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores -en la redacción dada al mismo por la Ley 11/94 de 19 de mayo- e interpretación errónea del artículo 39,3 del Convenio Colectivo de Banca Privada.-

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT); FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS (FEBA-CCOO), de la ASOCIACIÓN DE CUADROS Y MANDOS DEL GRUPO BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A. CONFEDERACION DE CUADROS y de FESIBAC DE C.G.T.. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de Junio de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los tres escritos iniciales del presente conflicto colectivo -que fueron acumulados- promovidos por los Sindicatos CC.OO., U.G.T. y Asociación de Mandos y Cuadros del Banco Bilbao Vizcaya, a los que se adhirieron ELA-STV y C.G.T., contra dicha entidad bancaria y Federación de Banca LAB, Federación de Banca CIG, Sección Sindical ELA-STV en BBV, Sección Sindical LAB en BBV, Sección Sindical CIG en BBV y Sección Sindical CGT en BBV; se solicita en síntesis -con diferencias de matiz en sus respectivos suplicos- que se declare la nulidad de la decisión adoptada por la empresa de modificar el horario partido que disfrutaban los trabajadores afectados y de imponerles el horario continuado y en consecuencia que se les reponga el horario partido que venían disfrutando conforme al artículo 39-3 del Convenio Colectivo del Sector.

La sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 3 de Febrero de 1.995 estimó en lo sustancial la pretensión deducida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone la empresa el presente recurso de casación, que articula en dos motivos.

En el primero, al amparo del artículo 205.b) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la interpretación errónea del artículo 151-1 del mismo texto legal, reiterando -como ya adujo en juicio- la inadecuación del proceso de conflicto colectivo utilizado para resolver la presente litis, remitiéndose al efecto a la sentencia de esta Sala de 22 de Marzo de 1.995.

Reiterada doctrina de esta Sala plasmada en sentencias de 9-5-91, 25-6-92, 22-3-95, 10-4-95, 26- 6-95 y 22-4-96, declara que el artículo 150.1 de la Ley de Procedimiento Laboral delimita el objeto del proceso de conflicto colectivo cuando establece que se tramitarán a través de esa modalidad procesal "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores". Hay, por tanto, dos elementos, cuya presencia define el conflicto colectivo de carácter jurídico: 1) el elemento subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores sigularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad" y 2) el elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general" ; y que en el caso de los intereses divisibles el carácter general del interés se relaciona necesariamente con el grado de determinación de la pretensión ejercitada que debe configurarse como una acción declarativa que se mantenga en un plano general sin entrar a ponderar las consecuencias particulares, por lo que, no son propias del proceso de conflicto colectivo las pretensiones que exigen "una valoración de circunstancias particulares de los distintos miembros del grupo".

TERCERO

Proyectando la anterior doctrina al presente caso y partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia hay que resaltar los siguientes particulares:

  1. El conflicto afecta a 92 trabajadores -que en su día aceptaron la oferta de la empresa para trabajar bajo la modalidad excepcional de horario partido conforme a lo establecido en el artículo 39- 3 del Convenio Colectivo del Sector (hecho conforme)- y que en el período comprendido entre el 16 de Julio al 30 de Septiembre de 1.994 recibieron comunicaciones de la empresa por las que les cambiaba del horario partido al horario continuado previsto con carácter general en el nº 2 del citado precepto (hecho probado 7ª).

  2. Todos los trabajadores que tenian horario partido lo habían aceptado voluntariamente (hecho probado 2º), firmando los correspondientes documentos en los que se reflejaba el acuerdo sobre el particular , pero con distinto contenido; en unos casos, con alcance temporal (hechos probados 3º y 4º) y en otros se estipulaba que el regreso a la joranda continuada se podía realizar a voluntad de cualquiera de las partes (hecho probado 5º).

  3. Existen 139 trabajadores que continuan prestando sus servicios en jornada partida y que, por tanto, no se han visto afectados por ninguna modificación de su horario (hecho probado 8º).

CUARTO

De lo expuesto se desprende la inexistencia en el presente caso de los dos elementos subjetivo y objetivo que configuran el proceso de conflicto colectivo, tal como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo, ya que no existe un grupo genérico de trabajadores como conjunto extructurado a partir de un elemento de homogeneidad, sino distintos colectivos con sus propias situaciones particulares respecto del horario y por tanto tampoco se aprecia un interés general correspondiente a un hipotético grupo en su conjunto, sino intereses particulares en función de las circunstancias concurrentes en cada caso.

A mayor abundamiento, es inexacta la alegación de los demandantes, que sirve de sustrato a su pretensión, de que se trata de una modificación de condiciones sutanciales de trabajo "de carácter colectivo" prevista en el artículo 41.2, párrafos tercero y cuarto del Estatuto de los Trabajadores, redactado por Ley 11/94 -reproducido en el nuevo Texto Refundido de 22 de Marzo de 1.995- y que no se han cumplido las prevenciones contenidas en los mismos, puesto que no concurren los requisitos previstos en tales párrafos; sino que se trata de modificaciones de "carácter individual" por haberlas disfrutado los trabajadores a título individual contempladas en el párrafo segundo de dicho precepto y número como se infiere de lo antes relatado; siendo claro que la reclamación judicial contra la medida adoptada por la empresa en estos supuestos -prevista en el nº 3, párrafo tercero- solo podrá realizarse a través de la nueva modalidad procesal contemplada en el artículo 138 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.995, ya sea a título individual o plural. Unicamente para el caso de impugnación de decisión de carácter colectivo contemplada en el citado artículo 41, nº 4, párrafo quinto, se prevé expresamente la posibilidad de acudir al proceso de Conflicto Colectivo.

Por todo lo cual se debe estimar este primer motivo del recurso, lo que excusa a la Sala de examinar el segundo relativo al fondo del asunto; todo ello con las consecuencias previstas en los artículos 213-a) y 214-1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la empresa BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A. contra la sentencia de fecha 3 de Febrero de 1.995 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en actuaciones seguidas por los Sindicatos debidamente referenciados en el encabezamiento de esta sentencia contra la referida empresa y los demás Sindicatos. Casamos y anulamos dicha sentencia . Declaramos la inadecuación del proceso de conflicto colectivo y dejamos a salvo el derecho a ejercitar la pretensión deducida a través del proceso previsto en el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral. Devuélvase a la recurrente el depósito constituído para recurrir. sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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