STS 379/2000, 15 de Abril de 2000

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:2000:3230
Número de Recurso1707/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución379/2000
Fecha de Resolución15 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Castuera, sobre acción resolutoria de compraventa de inmuebles; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Carlos Francisco, y DOÑA Estíbaliz, representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón; siendo parte recurrida DON Eusebio, no personado en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Modesta Sánchez Tena, en nombre y representación de D. Eusebioy su esposa Dª Beatrizy del hijo de ambos, Don Jose Ángel, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Castuera, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Carlos Franciscoy esposa, sobre acción resolutoria en compraventa de inmuebles, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato de compraventa habido entre D. Eusebio, Dª Beatriz, y D. Jose Ángelde una parte y D. Carlos Franciscopor otra, de fecha de 24 de Mayo de 1991, por el incumplimiento de la obligación de pago de este último, debiendo el demandado devolver lo que fue objeto del contrato, en cuya posesión se encuentra, a los vendedores, condenándole a estar y pasar por esa declaración, y a la pérdida en favor de los vendedores de las cantidades entregadas a cuenta del precio, todo ello con expresa condena en costas a los demandados.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Diego López Ramiro en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando la demanda, absuelva a sus representados de la misma con imposición de costas a los actores.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Tena, en nombre y representación de D. Eusebioy otros contra D. Carlos Franciscoy, en su virtud, declaro resuelto el contrato de compraventa habido entre los actores y el demandado de fecha 24 de mayo de 1991 debiendo el demandado devolver lo que fue objeto del contrato a los vendedores, así como a la pérdida en favor de los vendedores de las cantidades entregadas a cuenta del precio y al abono de las costas causadas en este juicio".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictó sentencia en fecha dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que con revocación parcial de la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia 1 de CASTUERA debemos DECLARAR Y DECLARAMOS que los compradores perderán en favor de los vendedores el 50% de las cantidades entregadas a cuenta del precio, quedando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia y sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada".

SEXTO

El Procuador D. Antonio de Palma Villalón en nombre y representación de D. Carlos Franciscoy Dª Estíbaliz, interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo, por infracción del artículo 523, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, no habiéndose personado el recurrido y no habiendo solicitado la parte recurrente la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como el presente recurso de casación, integrado por un único motivo, se orienta única y exclusivamente a impugnar el pronunciamiento por el que la sentencia recurrida impone a los demandados (aquí recurrentes) las costas de primera instancia, solamente expondremos los antecedentes necesarios para poder resolver el referido único objeto impugnatorio.

En el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, sobre resolución de un contrato de compraventa de inmuebles por falta de pago del precio, promovido por los vendedores contra el comprador y su esposa, los demandantes postularon se dicte sentencia por la que "se declare resuelto el contrato de compraventa habido entre D. Eusebio, Dª Beatrizy D. Jose Ángelde una parte y D. Carlos Franciscopor otra, de fecha de 24 de Mayo de 1991, por el incumplimiento de la obligación de pago de este último, debiendo el demandado devolver lo que fue objeto del contrato, en cuya posesión se encuentra, a los vendedores, condenándoles a estar y pasar por esa declaración, y a la pérdida en favor de los vendedores de las cantidades entregadas a cuenta del precio".

La sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda y, además de decretar la resolución del contrato de compraventa litigioso, condenó al demandado comprador "a la pérdida en favor de los vendedores de las cantidades entregadas a cuenta del precio y al abono de las costas causadas en este juicio".

En el correspondiente recurso de apelación interpuesto por el comprador D. Carlos Franciscoy su esposa, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz dictó sentencia de fecha 16 de Marzo de 1995, por la que revocó parcialmente la de primera instancia en el único sentido de declarar que "los compradores perderán en favor de los vendedores el 50 % de las cantidades entregadas a cuenta del precio" y la confirmó en todos sus demás pronunciamientos.

SEGUNDO

El pronunciamiento condenatorio de las costas de primera instancia (único que, como ya tenemos dicho, impugnan el comprador demandado y su esposa mediante el presente recurso) lo razona la sentencia recurrida en los siguientes términos: "La naturaleza de esta resolución que acoge en parte el recurso de apelación hace que no deba imponerse el pago expreso de las costas de la alzada, pero sin que la moderación de la cláusula penal implique modificación del pronunciamiento referente a la expresa imposición de costas al demandado en la instancia" (Fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida).

TERCERO

Por el cauce procesal del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley rituaria aparece formulado el motivo único del recurso en el que se denuncia textualmente "infracción del artículo 523, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que en el supuesto de desestimación parcial cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad". En el alegato integrador de su desarrollo aducen los recurrentes que los demandantes vendedores, además de pedir la resolución del contrato de compraventa litigioso, postularon expresamente que se condenara al demandado comprador (aquí recurrente) a la pérdida total del precio entregado a cuenta (4.500.000 pesetas), cuyo pedimento ha sido sólo estimado parcialmente por la sentencia recurrida, la cual (revocando sólo en ese extremo la de primera instancia) le condena solamente a la pérdida del cincuenta por ciento (50 %) del referido precio entregado a cuenta, y que no obstante dicha estimación parcial de la demanda, la sentencia recurrida les condena expresamente al pago de las costas de primera instancia, sin razonar adecuadamente dicha imposición.

Después de patentizar que el cauce procesal adecuado para la formalización de este motivo es el del ordinal cuarto del precepto correspondiente y no el del ordinal tercero aquí utilizado, el expresado motivo ha de ser estimado, ya que en el presente supuesto litigioso la demanda ha sido estimada parcialmente, como anteriormente ya se tiene dicho, para cuyo caso el artículo 523.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, "a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad", cuya temeridad no la aprecia, ni siquiera indiciariamente, la sentencia recurrida, según se desprende claramente de su Fundamento jurídico cuarto (que ha sido literal e íntegramente transcrito en el Fundamento anterior de esta resolución), por lo que, sin razonamiento alguno acerca de la posible temeridad del demandado y su esposa (aquí recurrentes), la sentencia aquí recurrida procedió incorrectamente al imponerles expresamente las costas de primera instancia.

CUARTO

El acogimiento del motivo único, con las consiguientes estimación del recurso y casación, solamente parcial, de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que, con base en lo razonado en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, que aquí se da por reproducido, ha de hacerse en el único y exclusivo sentido de declarar que no procede hacer expresa imposición de las costas de primera instancia del proceso a que este recurso se refiere. Salvo lo anteriormente dicho, se mantienen subsistentes en su total integridad todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida. Sin expresa imposición de las costas de este recurso de casación y sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso interpuesto por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D. Carlos Franciscoy Dª Estíbaliz, ha lugar a la casación, solamente parcial, de la recurrida sentencia de fecha dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 19/94 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Castuera), cuya casación parcial se hace en el único y exclusivo sentido de que debemos declarar y declaramos que no procede hacer expresa imposición de las costas de primera instancia del referido proceso. Salvo lo anteriormente dicho, se mantienen subsistentes en su total y absoluta integridad todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida. Sin expresa imposición de las costas de este recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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