STS, 4 de Abril de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:4792
Número de Recurso1157/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 1157/2001 interpuesto por D. Inocencio, representado por Procuradora y dirigido por Letrado, contra el Auto de 28 de diciembre de 2000, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en la pieza separada de medidas precautorias formada para resolver sobre la solicitud de suspensión de ejecución de la resolución de 20 de enero de 2000 del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra acuerdo del Delegado especial del País Vasco de 15 de noviembre que denegó la solicitud de recusación de la Instructora de procedimientos en materia tributaria.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Inocencio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución adoptada por el Director General de la A.E.A.T., de fecha 20 de enero de 2000, por la que se inadmitió el recurso de alzada por aquél interpuesto contra la resolución del Delegado Especial de la A.E.A.T. en el País Vasco de 15 de noviembre de 1999 que desestimó la recusación formulada contra la funcionaria del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado Dª Rosario, Instructora de un expediente de fraude de ley y de un procedimiento inspector en curso respecto del Sr. Inocencio. El recurrente solicitaba al propio tiempo la suspensión del Acuerdo del Director General de la A.E.A.T. objeto de recurso.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su auto de 11 de octubre de 2000 , acordó denegar la medida cautelar instada en la pieza separada, sin hacer imposición de costas.

Decía la Sala de instancia que lo primero que debe puntualizarse es que la medida que se postula es de distinta naturaleza que la teórica suspensión de la ejecutividad de la resolución recurrida, pues no afecta directamente al contenido de ésta -- de suyo meramente procedimental e inadmisorio --, ni tampoco al de la resolución originaria, que es típicamente negativo, en tanto rechaza los motivos de recusación formulados y desestima ésta. Se estará más bien, en presencia de una medida cautelar no necesariamente ajena, en principio, a la amplia dicción del art. 129.1 L.J.C.A ., ("cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia"), pero que desde la consideración de simple "suspensión", deviene una medida cautelar inviable por cuanto el contenido negativo de los actos impugnados y su carencia de efectividad positiva no permite hacerlos objeto de suspensión. La consecuencia de todo ello es que la viabilidad de la medida pretendida ha de valorarse desde su verdadera naturaleza y anterior caracterización.

Esta supone que en dos procedimientos de índole tributaria en los que la funcionaria recusada ejerce su función inspectora, tal actuaria habría de ser separada de su cometido y sustituida como si la recusación hubiese sido acogida -- art. 29.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común --.

Sin embargo, no puede dejarse al margen de la valoración preceptivamente circunstanciada de los intereses en conflicto que las Leyes de Procedimiento ofrecen un sistema diverso de remedios y fórmulas de revisión que el del directo recurso jurisdiccional, frente a las decisiones de la Administración repulsorias de la recusación de una autoridad o funcionario público y que convierten a éstas en actos puramente provisionales e interlocutorios dentro del procedimiento y anudan su definitiva impugnación a la de la Resolución o acto administrativo principal o definitivo recaído en el procedimiento de que se trate, tal y como se desprende de los arts. 29.5 y 107.1, segundo párrafo, de la L.P.A . Por ello, y en la medida en que no puede afirmarse que una medida cautelar que toma como objeto una actuación o decisión administrativa que no ha completado su ciclo de perfeccionamiento en sede administrativa pueda poner en riesgo intereses del recurrente que todavía no han sido definitivamente cuestionados por la actividad administrativa recurrida, no cabe adoptar la medida de precaución propuesta.

TERCERO

Interpuesto recurso de súplica, fue desestimado por Auto de 28 de diciembre de 2000 . Dijo en esta ocasión la Sala de la Jurisdicción de Bilbao que el motivo fundamental en que se basa la pretensión de la medida cautelar de suspensión es la nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Delegado Especial del País Vasco, ratificado en alzada por la Resolución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, porque la primera resolución denegatoria de ambas reclamaciones recayó pasados los tres meses en que debe notificarse la resolución expresa, a contar desde que la solicitud hubiera entrado en el registro del órgano competente, a tenor del art. 42, apartado 2 y 3, de la Ley 30/92 , produciéndose, a juicio del recurrente, los efectos estimatorios por silencio administrativo previstos en el art. 43-2; por tanto, la resolución expresa posterior sólo podría tener los efectos declarativos a que se refiere el art. 43-4-a; sin embargo, al ser denegatoria es cuando se produce la nulidad de pleno derecho por ser ya definitivo el acto administrativo de recusación mediante la institución del silencio administrativo.

Este planteamiento del recurrente adolece, a los efectos de este proceso cautelar, de considerar ostensible la nulidad, no obstante la oposición efectuada por la Administración en sus dos Acuerdos, de modo que habría que introducirse en el debate de fondo.

CUARTO

Frente al auto de 28 de diciembre de 2000 de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , D. Inocencio formuló recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la parte recurrente formalizó el escrito de interposición, que articuló al amparo de lo establecido en el art. 88.1, párrafos c) y d), de la Ley de la Jurisdicción . El escrito de interposición del recurso terminaba suplicando de la Sala dictase sentencia por la que, declarando haber lugar al recurso de casación, se anulase el Auto recurrido y se acordase la suspensión del acto administrativo recurrido.

El Abogado del Estado formuló oposición al recurso de casación interpuesto cuando fue requerido para ello.

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 21 de marzo de 2006, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia la recurrente que la resolución recurrida no se ha preocupado de tratar y resolver una de las cuestiones por él planteadas ya en vía contencioso-administrativa: que la resolución objeto de recurso en vía contencioso-administrativa -- la del Director General de la Agencia Tributaria -- y cuya suspensión se solicitó, es nula de pleno derecho por no haber sido dictada por el Director General de la A.E.A.T. ni por delegación del mismo. La resolución debería haberla firmado el propio Director General de la Agencia y no la Jefa del Gabinete y en el caso de ser firmada por ésta debió hacer constar en la misma la circunstancia de la delegación, circunstancia que no consta. La ilegalidad del acto es ostensible, manifiesta y evidente ya que de la lectura de la propia resolución recurrida se deduce que no está firmada por el Director General y no consta la cláusula de delegación. El recurrente entiende que la omisión en cuestión, por parte del auto recurrido, quebranta las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, en base a lo dispuesto en el art. 88.1, apartados c) y d).

SEGUNDO

Como pone de relieve la doctrina, únicamente serán recurribles en casación los autos que denieguen la suspensión o cualquier otra medida cautelar cuando el proceso principal del que dimana la pieza separada de suspensión tenga por objeto una pretensión que pueda acceder, a través de la casación, al Tribunal Supremo y ello en aplicación del principio de accesoriedad que hoy está consagrada en el art. 87.1 de la L.J.C.A . al decir que "también son susceptibles de recurso de casación en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior los autos" que se enumeran. Siendo el recurso de casación un recurso extraordinario de motivos legalmente tasados, se ha de considerar que por la parte recurrente se alega la infracción del art. 122 de la Ley Jurisdiccional (de 1956 ), en relación con la Jurisprudencia (S. de 31 de enero de 1994; en el mismo sentido la S. de 13 de noviembre de 1993 ).

A la luz de la doctrina expuesta es de advertir que el recurrente no ha acreditado la resolución con la que finalizó el recurso contencioso-administrativo que el auto recurrido dice que se interpuso el 30 de marzo de 2000 contra la Resolución de 20 de enero de 2000 del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria ni si ha interpuesto recurso de casación contra ella y ha sido admitido.

Pero es de destacar que ninguno de los dos motivos en que parece basarse este recurso hace realmente referencia a la infracción del mencionado artículo de la anterior Ley jurisdiccional.

En realidad, como dice el Abogado del Estado, lo que el recurrente hace es que, a través de un incidente de carácter puramente cautelar, pretende conseguir una resolución sobre la cuestión de fondo planteada. Debe, pues, reiterarse lo que decía el Auto recurrido acerca de que el planteamiento del recurrente adolece, a los efectos de un incidente cautelar, de considerar ostensible la nulidad de la resolución recurrida en el recurso principal, de modo que debería haberse introducido por la Sala de instancia en el debate de fondo para resolverlo anticipadamente, que es lo que precisamente repugna a la propia naturaleza de las medidas cautelares. Cuando se postula la nulidad en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración o decisión en el proceso principal, lo que, en realidad, se está pretendiendo es que se juzgue la cuestión de fondo, con infracción del art. 24 de la Constitución que reconoce el derecho al proceso con las garantías de contradicción y prueba, al no ser el incidente de suspensión el cauce procesal idóneo para decidir la cuestión objeto del litigio, todo ello con independencia de que en el caso de que se invoque, como hace aquí el recurrente, la nulidad de pleno derecho del acto recurrido como fundamento de la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, la nulidad de pleno derecho ha de ser ostensible, apreciable prima facie y sin ningún tipo de discusión, requisitos que en este caso no se aprecia que concurran con el carácter que viene proclamando de modo constante la jurisprudencia de la Sala.

TERCERO

De lo razonado se infiere la procedencia de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, a tenor de lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , si bien, en uso de las facultades que nos otorga esta ley, establecemos el máximo de la cuantía de la minuta del Letrado de la Administración del Estadio en la cantidad de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por D. Inocencio contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 28 de diciembre de 2000 , por el que se desestimó el recurso de súplica contra el Auto de 11 de octubre de 2000, dictados en la pieza separada de medidas precautorias del recurso ordinario seguido con el num. 1382/2001 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía máxima indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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