SAP Alicante 215/2012, 13 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución215/2012
Fecha13 Abril 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 215/12

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a trece de abril de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 895/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Clemente y Doña Adriana, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Pérez Campos y dirigida por el Letrado Sr/a. Carcelén Cerezo, y como apelada la parte demandante Promosastre, S.L.U., representada por el Procurador Sr/a. Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr/a. de Ramón Grau.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 27/12/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas en nombre y representación de la mercantil Promosastre, S.L.U., contra D. Clemente y Doña Adriana, debo condenar y condeno a los demandados a: 1) otorgar la escritura pública de compraventa sobre las fincas números NUM000 (vivienda bajos D" de la escalera 2), NUM001 (garage nº NUM002 ), NUM003 (garaje nº NUM004 ), NUM005 (trastero nº NUM006 ), NUM007 (trastero nº NUM008 ) y NUM009 (trastero nº NUM010 ) del Registro de la Propiedad número dos de Elche -Santa María- en un plazo de 30 días naturales desde la notificación de la presente sentencia, apercibiéndoles que si no lo hicieran, será este Tribunal quién les sustituya, ordenando la pertinente inscripción en el registro de la propiedad. 2) pagar a la demandante la cantidad de 241.408,41 euros más el IVA correspondiente que asciende a 16.898,59 euros. 3) pagar a la demandante, en concepto de gastos financieros, la cantidad de 1.710,44 euros más lo que resulte hasta la efectiva entrega de las cantidades anteriormente mencionadas, y 4) los intereses legales computados desde el 19 de diciembre de 2008 hasta la fecha en que realmente se pague la cantidad adeudada.

Se imponen las costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 518/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12/4/12. TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No existe incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento expreso sobre la reconversión, cuando, primero, no se acude a la facultad reconocida en el artículo 215 de la ley procesal y, segundo, porque la íntegra estimación de la demanda supone necesariamente la desestimación integrada la reconvención.

Aclarada esta cuestión, denuncian en esencia los compradores recurrentes que existió un incumplimiento contractual de contrario por consecuencia de la pretensión de entrega de un garaje y de un trastero con dimensiones inferiores a las pactadas, por lo que la resolución vulnera el artículo 1124 del código civil, y la contraparte que la resolución de instancia sigue el principio de conservación del vínculo contractual en las obligaciones recíprocas, pues dicho precepto lo único que ampara es el incumplimiento relevante e injustificado con frustración del negocio.

La controversia que nos ocupa está sujeta a la doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 1.124 del

  1. Civil, en el particular de la relación entre el principio de conservación del contrato.

Y de esta doctrina jurisprudencial son exponentes:

La STS de 7 de marzo de 2008 al afirmar que "esta Sala ha exigido que el incumplimiento resolutorio tenga los caracteres de inequívoco, objetivo, pertinaz y sin causa que lo justifique ( SSTS 7 de noviembre de 1995, 26 de octubre de 1999, etc.) y ha considerado que el retraso, incluso cuando se ha constituido en mora de una de las partes, faculta a la otra para resolver si tal situación viene a frustrar el fin práctico perseguido por el negocio o si evidencia una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento ( SSTS 5 de julio de 1971, 9 de julio de 1986, 18 de mayo de 1988, 22 de marzo de 1991, 28 de septiembre de 2000, etc.), pero no cuando implica un mero retraso en la ejecución de una prestación que sigue siendo útil al acreedor; y ha dicho también que la gravedad del incumplimiento ha de medirse, en cada caso, con los parámetros de la buena fe, que integra siempre la normación de la relación contractual, conforme a lo establecido por el artículo 1258 CC (SSTS 2 etc.)".

La STS Sala 1ª de 2 julio 2008 "el grave incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas que comporta, generando para la otra parte por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil la facultad de resolver el contrato y exigir la oportuna indemnización por los daños y perjuicios causados, pues para ello se cumplen en el caso los requisitos de aplicación de dicha facultad resolutoria. Se refiere la sentencia de esta Sala de 14 marzo 2008 a la necesidad de que se trate de un incumplimiento grave que afecte a una obligación principal dentro de la economía del contrato, y la de 4 de junio de 2007 alude a un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como "verdadero y propio" ( sentencias 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo y 19 de junio de 1995, entre muchas otras), "grave" (sentencias de 23 de enero y 10 de diciembre de 1996, 30 de abril y 18 de noviembre de 1994, etc.), "esencial" (sentencias de 26 de septiembre de 1994, 26 de enero de 1996, 6 de octubre de 1997, 11 de abril de 2003 ) con entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes (sentencias 22 de marzo de 1985, 24 de septiembre de 1986 ), que genere la frustración del fin del contrato (sentencias de 23 de febrero de 1995, 10 de mayo de 2000, 25 de febrero, 11 de marzo y 15 de octubre de 2002 ).".

La STS de 12 de marzo de 2009 cuando reitera que "se ha de poner de manifiesto la existencia de una jurisprudencia consolidada en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio que exige, aunque con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado ( sentencia de 3 abril 1981 ), por lo que no bastará el mero retraso ( sentencias de 27 noviembre 1992, 18 noviembre 1993 y 7 marzo 1995 ) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin ( Sentencia de 14 diciembre 1983 ), lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento ( sentencias de 20 junio 1981 y 13 marzo 1986 ) o una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( sentencia de 10 marzo 1983 ). Del mismo modo se atiende a la posible presencia de circunstancias ajenas al deudor que dificulten el cumplimiento para no declarar la resolución ( sentencias de 11 diciembre 1980 y 8 junio 1993 ).

En el caso presente, la sentencia impugnada ha puesto de manifiesto las circunstancias que determinan los incumplimientos que se atribuyen a la parte vendedora poniendo de manifiesto su constante disposición a subsanar los defectos observados, hasta el punto de que los mismos lo han sido, si bien algunos de ellos una vez iniciado el proceso; sin que los mismos merezcan la consideración de esenciales con efecto de frustrar de modo definitivo las expectativas del comprador.".

Finalmente la STS de 17 de diciembre de 2008 : "Utilizando a estos efectos, como ya ha ocurrido en otras...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias
  • SAP Alicante 258/2017, 7 de Junio de 2017
    • España
    • June 7, 2017
    ...viniendo ambas partes obligadas a restituirse lo recibido y a restaurar la situación existente antes del contrato. Y la SAP de Alicante de 13 de abril de 2012 "Lo que supone de hecho que nos encontremos ante un supuesto análogo al de resolución de la compraventa por mutuo disenso, aunque co......
  • SAP Valencia 268/2019, 19 de Junio de 2019
    • España
    • June 19, 2019
    ...viniendo ambas partes obligadas a restituirse lo recibido y a restaurar la situación existente antes del contrato. Y la SAP de Alicante de 13 de abril de 2012 "Lo que supone de hecho que nos encontremos ante un supuesto análogo al de resolución de la compraventa por mutuo disenso, aunque co......
  • SAP Alicante 214/2014, 24 de Abril de 2014
    • España
    • April 24, 2014
    ...viniendo ambas partes obligadas a restituirse lo recibido y a restaurar la situación existente antes del contrato. Y la SAP de Alicante de 13 de abril de 2012 "Lo que supone de hecho que nos encontremos ante un supuesto análogo al de resolución de la compraventa por mutuo disenso, aunque co......
  • SAP Valencia 98/2019, 13 de Marzo de 2019
    • España
    • March 13, 2019
    ...viniendo ambas partes obligadas a restituirse lo recibido y a restaurar la situación existente antes del contrato.Y la SAP de Alicante de 13 de abril de 2012 "Lo que supone de hecho que nos encontremos ante un supuesto análogo al de resolución de la compraventa por mutuo disenso, aunque con......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR