STS 643/2008, 2 de Julio de 2008

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2008:4153
Número de Recurso2325/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución643/2008
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 385/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponferrada; cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil Obrascón Huarte Lain, S.A., antes Construcciones Lain, S.A., representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Germán Marina y Grimau y defendida por el Letrado don Manuel de la Peña Garrido; siendo parte recurrida la Real Fundación Hospital de la Reina, representada por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez Real y defendida por el Letrado don Roberto Núñez López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Construcciones Lain, S.A. -hoy Obrascón Huarte Lain, S.A.- contra la Fundación denominada "Real Fundación Hospital de la Reina".

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte en su día sentencia por la que se declare que dicha Real Fundación demandada resolvió unilateral e injustificadamente el contrato de obras, de fecha 27 de mayo de 1997, suscrito en su día con PENINSULAR DE ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES S.A., y se condene a dicha Fundación a que abone a esta parte la cantidad de dieciséis millones doscientas once mil setecientas ochenta y nueve pesetas, en concepto de liquidación de la obra ejecutada, más los daños y perjuicios derivados de la paralización de las obras, que se cocretarán en fase de ejecución de sentencia pero que, provisionalmente, se cifran en veintiún millones doscientas noventa y dos mil ochocientas pesetas, más los daños y perjuicios derivados de la resolución unilaterial, que alcanzan el importe de treinta y nueve millones cuatrocientas cuarenta y una mil setenta y cinco pesetas, más el correspondiente I.V.A. devengado por las referidas cantidades; se condene a la demandada a devolver a esta parte las retenciones practicadas, por importe de cuatro millones cincuenta y ocho mil setenta y tres pesetas; así como el aval prestado en su día por el DREDSNER BANK, por importe de veintinueve millones trescientas sesenta y una mil ochocientas noventa y nueve pesetas; se condene a la demandada a abonar a esta parte los correspondientes intereses moratorios devengados por las cantidades anteriores; más las costas y gastos del procedimiento..."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Real Fundación Hospital de la Reina contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte "... sentencia por la que se desestime integramente la demanda, (...) absolviendo de la misma a mi representada; con expresa imposición de costas a la parte actora."; al tiempo que formulaba reconvención y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó al Juzgado "dicte sentencia en virtud de la cual, se declare que la resolución practicada por mi representada, sobre el contrato de adjudicación de obra de fecha 27 de mayo de 1.997, fue ajustada a derecho, ratificando dicha resolución contractual y condenando a CONSTRUCCIONES LAIN S.A. como sociedad absorvente de PENINSULAR DE ASFALTOS Y CONSTRUCIONES S.A. (PACSA) a pagar a mi representada, la REAL FUNDACION HOSPITAL DE LA REINA, las siguientes cantidades en concepto de obra ejecutada y daños y perjuicios causados: 1º).- OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO PESETAS (8.142.555) en concepto de liquidación de la obra ejecutada al 31-12-97.- 2º).- OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTAS UNA PESETAS (84.110.901) en concepto de mayor coste de la obra pendiente de ejecutar.- 3º).- DOS MILLONES SETECIENTAS MIL PESETAS (2.700.000) en concepto del importe del seguro decenal de Todo Riesgo en la Construcción, correspondiente a la fracción de la obra ejecutada por PACSA.- 4º).- UN MILLON SEISCIENTAS SESENTA Y UNA MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESETAS (1.661.184), en concepto de unidades de obra deficientemente ejecutadas por PACSA.- 5º).- TRES MILLONES OCHOCIENTAS VEINTISEIS MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y UNA PESETAS (3.826.951) en concepto de incremento honorarios correspondientes a la Dirección Facultativa por mayor coste de la obra.- 6º).- El lucro cesante originado por el retraso en la recepción de cada una de las fases del Hospital, cuyo importe será el que se acredite durante la fase de prueba o aquél que se valore y calcule en ejecución de sentencia.- 7º).- La expresa imposición de las costas causadas a la parte actora-reconvenida.- 8º).- Intereses legales desde la resolución del contrato."

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que dicte "... Sentencia por la que se desestime íntegramente la referida demanda reconvencional, con expresa imposición de costas a la parte demandada y reconviniente..."

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

5- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 13 de diciembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Tadeo Moran Fernandez, en nombre y representación de Construcciones Lain, s.a., y también la reconvención interpuesta por el Procurador Sr. Juan Alfonso Conde Alvarez, en nombre y representación de la Real Fundación Hospital de la Reina, debo declarar y declaro que la Real Fundación Hospital de la Reina debe indemnizar a Construcciones Lain, s.a. por el valor de la obra ejecutada, teniendo en cuenta las cantidades que hubiera retenido, y por la utilidad que pudo obtener de las obras de ampliación y reforma del Hospital de la Reina (Contrato de 27 de mayo de 1997), para lo que deberá deducirse del precio que hubiera obtenido todos los gatos que no hubiera satisfecho como consecuencia de la resolución de 30 de diciembre de 1997.- Asimismo, debo declarar y declaro que la Entidad Mercantil Construcciones Lain, s.a., deberá indemnizar a la Fundación Real Hospital de la Reina por los daños y perjuicios que le ocasionó la paralización de las obras y que se establecen en los siguientes conceptos: a) Saldo en su caso a favor de la Fundación por la liquidación de la obra ejecutada.- b) Cantidades que haya tenido que abonar a SACYR y que excedan de la que tendría que haber abonado a PACSA o a Construcciones LAIN, S.A.- c) Cantidades que en su caso hayan tenido que abonarse a SACYR por unidades de obra pertenecientes a capitulos ejecutados por PACSA y que haya sido necesario modificar.- d) TRES MILLONES OCHOCIENTAS VEINTISEIS MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y UNA PESETAS (3.826.951 pesetas) por incrementos de los honorarios a la Dirección facultativa por mayor coste de las obra.- e)DOS MILLONES SETECIENTAS MIL PESETAS (2.700.000 pesetas) por el Seguro de la Primera Fase de la obra de ampliación y reforma del Hospital de la Reina.- f) Pérdidas económicas que ha sufrido la Fundación Real del Hospital de la Reina por el retraso en la entrega de la obra, teniendo en cuenta la obra ejecutada por PACSA y que la fecha de resolución fué el 30 de diciembre de 1997, por lo que no serán imputables eventuales retrasos que se atribuyan a SACYR.- Para fijar las cantidades que correspondan por conceptos indeterminados deberá seguirse el procedimiento previsto en el art. 928 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Todo ello, condenando a las partes a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y sin hacer pronunciamiento condenatorio en las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Construcciones Lain, S.A., hoy Obrascón Huarte Lain, S.A. al que se adhirió Real Fundación Hospital de la Reina, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2001, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la actora OBRARTE CONSTRUCIONES LAIN SA así como por la entidad demandada reconviniente La Real Fundación Hospital de la Reina de Ponferrada, representada la primera por el Procurador señor Femández Cieza y la segunda por la Procuradora señora Martínez Rodríguez, revocamos la sentencia de instancia en cuanto a que declaramos que ha lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la representación de la entidad PACSA, ahora absorbida por CONSTRUCCIONES LAIN SA, contra la entidad Real Fundación Hospital de la Reina de Ponferrada, condenando a la entidad demandada a que abone a la actora el importe de la obra ejecutada al día 18 de noviembre de 1.997 conforme a las bases señaladas en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, y de igual modo debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente a la demanda reconvencional formulada por la representación de la entidad demandada Real Fundación Hospital de la Reina de Ponferrada, condenando a la entidad actora actualmente OBRASCON HUARTE LAIN SA a que indemnice a la demandada reconviniente La Real Fundación Hospital de la Reina en las cantidades de 2.700.000 ptas. por el importe del seguro decenal y en la cantidad de 3.826.951 ptas. por incremento de honorarios de la Dirección Facultativa, ambos conceptos descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente, y devengando ambas cantidades desde la fecha de la presente sentencia hasta su completa ejecución el interés prevenido en el artículo 921 de la LEC, de igual modo deberá indemnizar dicha entidad actora a la demandada reconviniente en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia conforme a las bases señaladas en el fundamento de derecho cuarto de la presente y en relación con los conceptos de mayor coste de ejecución de las obras pendientes, así como en relación con el concepto de lucro cesante también estimado como consecuencia de la no entrega de la obra por parte de la entidad actora y descrito igualmente en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.- No se hace especial imposición de costas procesales a ninguna de las partes y en ninguna de las instancias."

TERCERO

El procurador don José Antonio Gómez-Morán Argüelles, en nombre y representación de Obrascón Huarte Lain S.A. formalizó ante la Audiencia Provincial de León recurso de casación, que funda en la infracción de lo dispuesto en los artículos 1124, 1255 y 1594 del Código Civil, la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, sobre Fundaciones y el principio de prohibición del enriquecimiento injusto.

CUARTO

Admitido el recurso por auto de 13 de septiembre de 2005, y dado traslado del mismo a la parte contraria, la parte demandada y recurrida Real Fundación Hospital de la Reina se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora Construcciones Laín SA (hoy Obrascón Huarte Laín S.A.) interpuso demanda de juicio de menor cuantía contra la Real Fundación Hospital de la Reina solicitando, en primer lugar, que se declare que la demandada resolvió unilateral e injustificadamente el contrato de obra de fecha 27 de mayo de 1997 suscrito en su día entre la demandada y la entidad Peninsular de Asfaltos y Construcciones S.A., entidad que fue posteriormente absorbida por la actora, y se condene a dicha Fundación a que abone a la demandante la cantidad de 16.211.789 pesetas en concepto de liquidación de la obra ejecutada, más los daños y perjuicios derivados de la paralización de las obras, que habrían de concretarse en ejecución de sentencia, más los daños y perjuicios derivados de la resolución unilateral que alcanzan el importe de 39.441.075 pesetas más IVA, debiendo ser condenada además la demandada a devolver a la actora las retenciones practicadas por importe de 4.058.073 pesetas, así como el aval prestado en su día por el Dredsner Bank, por importe de 29.361.899 pesetas, así como a abonar a la demandante los correspondientes intereses moratorios devengados por las cantidades anteriores más las costas y gastos del proceso.

La demandada Real Fundación Hospital de la Reina se opuso a la demanda formulando en primer lugar la excepción de incompetencia de jurisdicción; subsidiariamente, se opuso en cuanto al fondo y formuló demanda reconvencional en la que solicitó que se tuviera por bien resuelto el contrato de adjudicación de obras de 27 de mayo de 1997 y se condenase a la demandante Construcciones Laín S.A. a pagar determinadas cantidades debidas como consecuencia de obra ejecutada al 31 diciembre de 1997, como son el mayor coste de la obra pendiente de ejecutar, el importe del seguro decenal de la construcción correspondiente a la fracción de obra que había realizado, incremento de honorarios de la dirección facultativa como consecuencia de la obra presupuestada por la nueva adjudicataria, la entidad constructora Sacyr, y finalmente que se le indemnizara por el lucro cesante originado por el retraso en la recepción de cada una de las fases constructivas a realizar en el hospital, que habría de determinarse en ejecución de sentencia.

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ponferrada dictó sentencia de 13 de diciembre de 2000 en cuya parte dispositiva: a) Estimó parcialmente la demanda interpuesta por Construcciones Laín S.A. y condenó a la demandada Real Fundación Hospital de la Reina a indemnizar a la actora por el valor de la obra ejecutada teniendo en cuenta las cantidades que hubiera retenido, y por la utilidad que pudo obtener de las obras de ampliación y reforma del Hospital de la Reina, según contrato de 27 de mayo de 1997, para lo que deberá deducirse del precio que hubiera obtenido todos los gastos que no hubiera satisfecho como consecuencia de la resolución de 30 de diciembre de 1997; b) Estimó también parcialmente la reconvención y condenó a la mercantil Construcciones Lain SA, demandada reconvencional, a indemnizar a la Fundación Real Hospital de la Reina por los daños y perjuicios que le ocasionó la paralización de las obras y que se establecen en los siguientes conceptos: 1) Saldo en su caso a favor de la fundación por la liquidación de la obra ejecutada; 2) Cantidades que haya tenido que abonar a Sacyr y que excedan de la que tendría que haber abonado a Construcciones Lain S.A.; 3) Cantidades que en su caso hayan tenido que abonarse a Sacyr por unidades de obra pertenecientes a capítulos ejecutados por la contratista inicial y que haya sido necesario modificar; 4) La cantidad de 3.826.951 pesetas por el incremento de los honorarios de la dirección facultativa por mayor coste de la obra; 5) La cantidad de 2.700.000 pesetas por el seguro de la primera fase de la obra de ampliación y reforma del Hospital de la Reina; y 6) Las pérdidas económicas que ha sufrido la Fundación Real del Hospital de la Reina por el retraso en la entrega de la obra, teniendo en cuenta la obra ejecutada por la contratista inicial y que la fecha de resolución fue de el 30 de diciembre de 1997, por lo que no serán imputables eventuales retrasos que se atribuyan a Sacyr.

La actora Construcciones Lain S.A., hoy Obrascón Huarte Lain S.A., recurrió en apelación, adhiriéndose al recurso la demandada Real Fundación Hospital de la Reina, y la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª) dictó nueva sentencia de fecha 10 de abril de 2001 por la que estimó parcialmente ambos recursos y revocó la sentencia de primera instancia declarando: 1º) Haber lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la representación de Construcciones Lain S.A. contra la Real Fundación Hospital de la Reina de Ponferrada, condenando la entidad demandada a que abone a la actora el importe de la obra ejecutada al día 18 de noviembre de 1997 conforme a las bases señaladas en el fundamento de derecho tercero de la sentencia; 2º) Haber lugar parcialmente a la demanda reconvencional formulada por la Real Fundación Hospital de la Reina de Ponferrada contra la actora inicial y condenar a ésta, actualmente Obrascón Huarte Laín S.A. a que indemnice a la reconviniente en las cantidades de 2.700.000 pesetas, por el importe del seguro decenal, 3.826.951 pesetas, por incremento de honorarios de la dirección facultativa, devengando ambas cantidades desde la fecha de la sentencia el interés establecido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia, según lo señalado en el fundamento de derecho cuarto en relación con los conceptos de mayor coste de ejecución de las obras pendientes así como en relación con el concepto de lucro cesante como consecuencia de la no entrega de la obra por parte de la entidad actora, que igualmente queda descrito en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia; todo ello sin especial imposición de costas a ninguna de las partes y en ninguna de las instancias.

Contra esta última sentencia ha recurrido en casación la actora Obrascón Huarte Laín S.A.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones que plantea la parte recurrente, en relación con la infracción normativa que denuncia de los artículos 1124, 1255 y 1594 del Código Civil, se refiere a la calificación que ha de merecer la actuación de las partes en relación con el desarrollo y ejecución del contrato de obra celebrado en fecha 27 de mayo de 1997, pues entiende dicha recurrente que, conforme sostuvo en su demanda y aceptó el Juzgado de Primera Instancia, se trató de un desistimiento unilateral por parte del dueño de la obra (Real Fundación Hospital de la Reina) previsto en el artículo 1594 del citado código, que obliga al referido dueño a indemnizar al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de la obra, mientras que la sentencia dictada por la Audiencia ha aceptado la tesis de la demandada-reconviniente en el sentido de que se trató de una resolución por incumplimiento de la contratista amparada en el artículo 1124 del Código Civil.

La Audiencia se refiere a dicha cuestión controvertida en el fundamento de derecho tercero de su sentencia para afirmar que la resolución unilateral del contrato de adjudicación de obra por parte del dueño de la misma, la demandada Real Fundación del Hospital de la Reina, estuvo justificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil, toda vez que vino motivada por el previo incumplimiento de la entidad Construcciones Lain S.A. al paralizar la obra sin causa justificada. Efectivamente, habiéndose celebrado el contrato con fecha 27 de mayo de 1997, con un plazo contractual de ejecución de obra de dieciocho meses, el día 1 de octubre de 1997 Construcciones Lain S.A., que había absorbido a la contratista inicial Peninsular de Asfaltos y Construcciones S.A., propuso ciertos cambios en el proyecto a los que se dio lugar, exigiendo a continuación que se suscribiera un documento complementario del contrato inicial, lo que no fue estimado necesario por la propiedad iniciándose así la controversia entre ambas partes fruto de la cual fue que, en fecha 18 de noviembre de 1997, la constructora comunicara la paralización total de los trabajos acordada unilateralmente; de modo que, un mes después, la propiedad requirió a la contratista para que reanudara la ejecución de las obras en un plazo de 24 horas y, como no procedió de tal modo, en fecha 30 de diciembre de 1997 la Real Fundación del Hospital de la Reina comunicó notarialmente a Construcciones Lain S.A. la resolución del contrato por incumplimiento de esta última. Pues bien, entiende la Audiencia que la modificación de la estructura de la cubierta a que se refería el cambio propuesto y aceptado no tenía que llevar consigo necesariamente la suscripción de documento alguno anexo al contrato de obra, como pretendía la actora, pues el propio contrato de adjudicación de 27 de mayo de 1997, en su estipulación duodécima, preveía la existencia de modificaciones y la variación del precio a que las mismas habría de dar lugar al decir que "cuando se produzca una modificación, la variación que se deba realizar en el precio de contrato se determinará aplicando los precios unitarios previstos en el presupuesto de obra. En el caso de que los precios que se necesiten no figuren en el presupuesto serán de aplicación el Banco de Datos utilizado en Ponferrada Base de Precios de la construcción de Castilla y León". Por ello -continúa la Audiencia- en el mencionado contrato existían suficientes criterios para valorar cualquier unidad de obra nueva que surja, sin necesidad de redactar un nuevo documento anexo que la parte actora exigía aludiendo a lo previsto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y del Reglamento General de Contratación, normas que en el propio contrato se establecieron como de aplicación supletoria para lo no previsto en el mismo; conclusión -la obtenida por la Audiencia- que igualmente encontraba apoyo en el informe del perito judicial, arquitecto superior, don José María Cuevas. Nos encontramos, en definitiva, ante una cuestión que afecta a la interpretación del contrato que, como ha proclamado reiteradamente la doctrina de esta Sala (sentencias de 20 mayo 2005, 5 junio 2006 y 27 diciembre 2007 ) constituye función de los tribunales de instancia y debe prevalecer en casación cuando no sea absurda, arbitraria o ilógica (sentencias, entre otras, de 15, 27 y 29 octubre, y 10, 18 y 23 noviembre de 2004 ), sin que pueda pretenderse una revisión casacional para sustituir una hipotética hermenéutica dudosa, pues lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. También la Sentencia de 25 de octubre de 2004 señala que, aunque la interpretación fuere dudosa, debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia a quien corresponde, como función soberana, la hermenéutica contractual, la cual sólo es revisable en casación cuando se revele contraria a la Ley o a la lógica (Sentencias de 16 de julio de 2002, 11 de marzo y 23 de diciembre de 2003, 29 de enero y 20 de mayo de 2004 ), de tal manera que, si bien debe prosperar la denuncia casacional cuando la exégesis realizada en la instancia contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado (Sentencias de 20 de mayo de 2004 y las que cita), sin embargo debe prevalecer la apreciación efectuada cuando no se da esa abierta contradicción aunque no sea la única posible (Sentencias de 19 de febrero de 2001 ), o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud (Sentencias de 10 de octubre de 1959, 17 de noviembre y 7 de diciembre de 1961 y 15 de febrero de 2002 ).

A partir de la improcedencia de exigir la redacción de un nuevo documento, según la interpretación contractual aceptada, se deduce la absoluta falta de justificación de la paralización de los trabajos acordada unilateralmente por la contratista y el grave incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas que comporta, generando para la otra parte por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil la facultad de resolver el contrato y exigir la oportuna indemnización por los daños y perjuicios causados, pues para ello se cumplen en el caso los requisitos de aplicación de dicha facultad resolutoria. Se refiere la sentencia de esta Sala de 14 marzo 2008 a la necesidad de que se trate de un incumplimiento grave que afecte a una obligación principal dentro de la economía del contrato, y la de 4 de junio de 2007 alude a un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como "verdadero y propio" (sentencias 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo y 19 de junio de 1995, entre muchas otras), "grave" (sentencias de 23 de enero y 10 de diciembre de 1996, 30 de abril y 18 de noviembre de 1994, etc.), "esencial" (sentencias de 26 de septiembre de 1994, 26 de enero de 1996, 6 de octubre de 1997, 11 de abril de 2003 ) con entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes (sentencias 22 de marzo de 1985, 24 de septiembre de 1986 ), que genere la frustración del fin del contrato (sentencias de 23 de febrero de 1995, 10 de mayo de 2000, 25 de febrero, 11 de marzo y 15 de octubre de 2002 ).

En el presente caso ninguna duda plantea el carácter esencial y trascendente del incumplimiento imputado a la entidad contratista en cuanto, unilateralmente y sin causa justificada, cesó en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales mediante la paralización de los trabajos para forzar una actuación de la otra parte en el negocio que no venía exigida por los términos del contrato.

En consecuencia, se ha de rechazar la invocada vulneración a estos efectos de los artículos 1124, 1255 y 1594 del Código Civil.

TERCERO

Vuelve a reiterar la parte recurrente la vulneración del artículo 1124 del Código Civil en lo que se refiere a las indemnizaciones a cuya satisfacción le condena la Audiencia como consecuencia de la resolución contractual, en relación con la prohibición del enriquecimiento injusto. Se refiere de modo concreto a la indemnización por "mayor coste de ejecución de las obras pendientes", cuya cuantificación deja la sentencia a la fase de ejecución, y a la condena a satisfacer la cantidad de 3.826.951 pesetas por incremento de honorarios de la dirección facultativa, razonando que tales condenas exceden del ámbito previsto en el propio artículo 1124, que habría de relacionarse en este punto con el 1106 del Código Civil, por abarcar consecuencias que no derivan del incumplimiento contractual ya que las obras encargadas a la nueva contratista Sacyr no coinciden con las inicialmente contratadas con Peninsular de Asfaltos y Construcciones S.A., por lo que resulta improcedente establecer las indemnizaciones en relación con el importe de las primeras.

El motivo debe ser estimado ya que, incluso en los supuestos de incumplimiento doloso, los daños y perjuicios de los que responde el deudor son los que "conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación" (artículo 1107 Código Civil ) y lógicamente el incumplimiento de la constructora no ha de comportar como consecuencia la indemnización a quien resulta perjudicada por otros gastos distintos que son consecuencia de la contratación de obras diferentes de las inicialmente concertadas con la parte incumplidora. Ello no solo vulneraría las normas citadas sino que además daría lugar a un enriquecimiento injustificado por parte del dueño de la obra.

CUARTO

Por último, se refiere igualmente la parte recurrente a la infracción del artículo 1124 del Código Civil, en relación con la Ley de Fundaciones (Ley 30/1994, de 24 noviembre ) y el principio de prohibición del enriquecimiento injusto, como consecuencia de haber acordado la Audiencia la indemnización a favor de la Real Fundación Hospital de la Reina por lucro cesante como consecuencia de no haber sido entregada la obra en sus distintas fases dentro del tiempo estipulado.

Partiendo de la procedencia de la resolución contractual operada por incumplimiento de la constructora y de los efectos que la misma ha de producir de acuerdo con lo establecido en el artículo 1124 del Código Civil en relación con el 1106 del mismo código, es claro que conforme a este último la indemnización ha de comprender no sólo el valor de la pérdida sufrida sino también "el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor" cuya existencia, en el caso presente, considera acreditada la Audiencia con base en el informe pericial emitido en autos por el Sr. Vallinas Antolín, economista y auditor censor jurado de cuentas. Opone a ello la parte recurrente que según lo dispuesto en la Ley de Fundaciones, que cita como infringida sin mención del precepto concreto al que se refiere, dichas entidades se caracterizan por no tener "ánimo de lucro" por lo que no habría de reconocerse a favor de las mismas una indemnización por tal concepto. El argumento carece de consistencia en cuanto confunde interesadamente dos conceptos distintos, pues una cosa es que doctrinal y jurisprudencialmente se haya coincidido en denominar "lucro cesante" a la "ganancia dejada de obtener" a que se refiere el artículo 1106 del Código Civil como título indemnizatorio y otra cosa es que tal concepto se identifique con el ánimo de lucro que se encuentra en el fundamento de creación de las sociedades mercantiles y que dirige su actuación al logro de ganancias que posteriormente puedan ser objeto de reparto entre sus partícipes. A este respecto señalan las sentencias de esta Sala de 14 julio 2003 y 30 octubre 2007 que «a diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso; y (...) el fundamento de la indemnización de lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige, como dice el artículo 1106, que se le indemnice también la ganancia dejada de obtener».

Es cierto que el artículo 1º de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, señala como característica esencial de las fundaciones la inexistencia de "ánimo de lucro", pero también lo es que el artículo 24 de la misma ley les autoriza a obtener ingresos por sus actividades y tales ingresos pueden dar lugar a beneficios finales, sin perjuicio de que el destino de los mismos esté previsto y limitado por el artículo 25. De ahí que no pueda sostenerse la imposibilidad de que una fundación deba ser indemnizada por tal concepto y resulte de plena aplicación a las mismas lo dispuesto por el artículo 1106 del Código Civil, como en este caso se ha acordado dejando para ejecución de sentencia la determinación concreta del "quantum" indemnizatorio, sin generación de enriquecimiento injusto de clase alguna para la parte que ha de ser indemnizada.

QUINTO

Procede por ello la estimación parcial del recurso en el sentido ya razonado, sin especial pronunciamiento sobre costas causadas en ninguna de las instancias ni en el presente recurso (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Obrascon Huarte Lain S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda) con fecha 10 de abril de 2001 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 385/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponferrada, en virtud de demanda interpuesta por la parte hoy recurrente contra Real Fundación Hospital de la Reina, a los solos efectos de declarar que la fijación del importe de las indemnizaciones establecidas a favor de esta última se hará en relación con el correspondiente a las obras en su día convenidas por dicha entidad con Peninsular de Asfaltos y Construcciones S.A. mediante contrato de fecha 27 de mayo de 1997, confirmando la expresada resolución en cuanto al resto de sus pronunciamientos, sin especial declaración sobre costas causadas en las instancias y en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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