SAP Valencia 268/2019, 19 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2019
Número de resolución268/2019

Rollo nº 000223/2019

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 268

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA PILAR CERDÃ?N VILLALBA.

Magistrados/as

DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.

DON JAVIER ALMONACID LAMELAS.

En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001832/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s STEEL CREA SL, dirigido por el/la letrado/a D/ Dª. CARLOS IZQUIERDO HERRERO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ONOFRE MARMANEU LAGUIA, y de otra como demandante - apelado/s Apolonia, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍA DOLORES ARLANDIS ALMENAR y representado por el/la Procurador/a D/Dª MANUEL ANGEL HERNÁNDEZ SANCHIS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÃ?N VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA, con fecha 16 de enero de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Hernández Sanchis, en nombre y representación de Dª Apolonia, contra la entidad "Steel Crea S.L."; y debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de siete mil quinientos veintidos euros con seis céntimos (7.522.06€),más intereses legales desde la interpelación judicial. Con imposición de costas procesales a la demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación del demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 17 de junio de 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso de apelación se formula por la parte demandada STEEL CREA S.L., contra la sentencia que estimó en un todo la demanda de juicio ordinario contra ella interpuesta por Dª Apolonia en reclamación de 7.522,06 euros como daños y perjuicios derivados de la defectuosa ejecución por la primera y fuera del plazo pactado de las obras de reforma (demolición completa y realización de uno nuevo) del único cuarto de baño de la vivienda de la segunda que le encargó por contrato de fecha 5-8-2016 cuya resolución comunicó el 19-9-2016, defectos que recoge el informe pericial adjunto como documento 5 de tal demanda y que valora en esa suma reclamada al ser necesario desmontar las partidas de albañilería mal ejecutadas y rehacerlas y el alojamiento durante estas obras de la familia de dicha actora durante una semana.

Se basa el recurso contra dicha sentencia en los siguientes motivos que resumimos con la debida sistemática: 1 )Incurre en una indebida valoración de las pruebas, al no apreciar el documento 6 de la demanda en el que la actora al resolver el contrato, a modo de acto propio cuya doctrina vulnera, f‌ija sus consecuencias en el sentido de que las partes nada se tienen que reclamar y al dar lugar a una indemnización que no es procedente ni se ha adverado pues, la única que lo sería correspondería a la restitución de los 2000 euros dados por ella a cuenta del precio pactado de 6.594,88 euros pero no el importe del coste de la ejecución del baño único reclamado y no abonado por la misma fuera de esos 2000 euros lo que supone pedir el cumplimiento del contrato por quien no lo ha hecho en contra de lo que señala el art.1124 del CC y no un perjuicio, tampoco procedente sin descontar de la suma reclamada en la demanda, el material de obra que ha quedado en su poder presupuestado en 2.076,12 euros y que según su pericial es reutilizable, como proponía dicha actora con aquella resolución contractual con compensación de ambas sumas citadas y se vino a pedir de modo subsidiario en la contestación a ella (devolución de tales 2000 euros a la demandante y ella de los materiales), y sin haberse adverado que los defectos de ejecución que alega sean imputables a una mala praxis constructiva y no a una actuación posterior de la propiedad; 2) Considera indebidamente que se pactó un plazo de ejecución de una semana y que la familia se deber ausentar para la reparación de los defectos durante él, por la testif‌ical del esposo de la actora que fue tachado por ello, y que hubo necesidad de usar un hotel según tal pericial.

La otra parte se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuación, con revisión de las actuaciones, pruebas, de la valoración de éstas, y de las normas y doctrinas aplicables, todo ello en relación con los motivos de recurso.

1)Como tales normas y doctrina aplicables citamos:

-Sobre el ámbito de este recurso, el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.>>

Al igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco,nos dice : >.

Por ultimo la reiterada Jurisprudencia en el sentido de que " en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

- En relación con la carga de la prueba, en general el art.217 de la LEC, que impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la ef‌icacia de los primeros .

Sin embargo cabe precisar que esa carga de la prueba de la accionante, se ha de conciliar con la doctrina del TS en relación con la del demandado, en el sentido de que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por hechos o circunstancias positivas y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor tendrán que probarlos, así como aquellos otros que por su naturaleza especial o carácter negativo no podrán ser probados por la parte adversa sin grandes dif‌icultades, a lo que ha de añadirse el carácter genérico del precepto y que no se ref‌iere a la apreciación de la prueba, ni tiende a regular el valor y ef‌icacia de cada elemento probatorio, sino a la distribución del ""onus probandi "" entre los litigantes que tampoco puede aplicarse de forma tan rígida que obstaculice e invada el ámbito propio de la apreciación judicial de la prueba, ni impedir a los Tribunales conjugar la conducta de ambas partes, incluso las meramente negativas, con cualquiera de las pruebas aportadas.( sentencias del TS de 2 de diciembre de 2003 EDJ2003/177008, citada en la de 27 de octubre de 2004 EDJ2004/1741349).

Respecto del caso, la actora es la que la que conforme a esta carga de la prueba pecha con la de probar el incumplimiento total del contrato y los daños que reclama en su virtud y, en su indemnización ha de primar el criterio de la "restitutio in integrum e in natura" fundado, entre otras razones, en que proceder diversamente impone una especie de expropiación atípica en interés privado y prima, sobre todo, un acto ilícito -el de su causante - a costa del patrimonio damnif‌icado,conforme a la doctrina contenida en la S.T.S. de 3 de marzo de 1978,según la cual, quedaría al arbitrio del causante de un daño elegir libremente entre reponer la cosa dañada a su estado anterior o sustituirla por otra distinta y de condiciones análogas, lo que resulta jurídicamente intolerable. Esta carga de la actora de acreditar la realidad de los daños y su cuantif‌icación como hechos constitutivos de su pretensión parte de la reiterada Jurisprudencia que señala la insuf‌iciencia de meras hipótesis o suposiciones, como la referencia a benef‌icios dudosos o contingentes, exigiendo una prueba adecuada basada en criterios de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( SSTS 31 mayo 1983 y 30 junio 1993, entre otras ).

Al respecto el Art.1.101 del CC dice que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, y conforme a su art.1106 el concepto de lucro cesante se ref‌iere a las ganancias frustradas o dejadas de percibir y comprende:

-Respecto de la valoración de las pruebas...

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