STSJ Comunidad de Madrid 74/2008, 29 de Enero de 2008

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2008:1046
Número de Recurso661/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución74/2008
Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00074/2008

SENTENCIA Nº 74

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte.

Magistrados:

Dª. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

D. José Luis Quesada Varea

Doña Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid a veintinueve de enero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 661/07, interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona nº 4/06, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Madrid, de fecha 27 de abril de 2007. Es parte apelada don Hugo (mayor de edad cuando se interpone este recurso de apelación), procesalmente representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Melchor de Oruña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuestos sendos recursos de apelación por el Ministerio Fiscal y por la Abogacía del Estado, don Hugo presentó escrito de oposición al mismo y, admitido el recurso por el Juzgado "a quo", fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia.

SEGUNDO

Con fecha 19 de octubre de 2007, esta Sección Novena dictó providencia en la que se tuvo por personado en forma ante la Sala al apelado y, no habiéndose recibido la apelación a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.

TERCERO

En este estado se señala para votación y fallo el día 17 de enero de 2008, teniendo lugar así.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado han interpuesto sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada en procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Madrid, de fecha 27 de abril de 2007, cuyo fallo es el siguiente: «Que desestimando los motivos de inadmisibilidad suscitados por las partes demandadas y estimando el recurso contencioso administrativo para la protección de los derechos fundamentales deducido por el menor Hugo, representado por el Letrado don Juan Ignacio de la Mata Gutiérrez, contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 10 de noviembre de 2005, debo anular y anulo la misma, al haberse vulnerado el derecho a la igualdad de trato del menor Hugo (art. 14 CE ) y causado por ello indefensión en su repatriación a Marruecos (art. 24 CE ); sin hacer expresa condena en costas».

El acto impugnado ante el Juzgado por esta especial vía procesal, regulada en los arts. 114 y ss. LJ, es la resolución dictada por el Delegado del Gobierno en Madrid, con fecha 10 de noviembre de 2005, por el que, al amparo del art. 35 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, reformada por la LO 8/2000, LO 11/2003, y LO 14/2003, se acuerda la repatriación del aquí apelado, don Hugo, entonces menor de edad, a Marruecos, su país de origen.

La sentencia apelada descarta las causas de inadmisión de falta de capacidad procesal del menor, falta de representación por el Letrado que afirma representarle y extemporaneidad del recurso y, en cuanto al fondo, tras realizar diversas consideraciones sobre la vulneración por la Administración de la legalidad ordinaria en el procedimiento de repatriación del menor -ahora mayor de edad, aquí apelado- causantes de nulidad de pleno derecho, considera que se ha producido por el acto impugnado la vulneración de los derechos fundamentales de igualdad (art. 14 CE ) -entendiendo que la desigualdad de trato deriva, en esencia, de que el menor no ha sido parte en el procedimiento dirigido a su repatriación, sin haber sido oído en dicho procedimiento- y de tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE ) -porque el menor no ha sido oído en dicho procedimiento-, argumentando también el Juzgado, "siquiera sea a meros efectos dialécticos", sobre la vulneración por el acto impugnado del art. 15 CE.

SEGUNDO

Tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del Estado, manifiestan su disconformidad con la sentencia apelada por entender que el recurso interpuesto ante el Juzgado fue indebidamente admitido a trámite por falta de capacidad procesal y de representación del recurrente por ser menor de edad, siendo también el recurso extemporáneo, pues la resolución de repatriación se dictó el día 10 de noviembre de 2005, notificándose al representante legal del menor, la Comunidad de Madrid (Instituto Madrileño del Menor y de la Familia), habiéndose interpuesto el recurso contencioso administrativo con fecha 10 de septiembre de 2006. La Abogacía del Estado alega también que, dado que el recurso ante el Juzgado se interpuso por el Letrado Sr. de la Mata Gutiérrez, no sólo en representación del citado menor, sino también de la Asociación "Coordinadora de Barrios para el Seguimiento de Menores y Jóvenes", entiende que esta Asociación carece de legitimación para la interposición del citado recurso contencioso administrativo.

Ya en cuanto al fondo del asunto, el Ministerio Fiscal pone de relieve que el Juzgado estima una vulneración del principio constitucional de igualdad, al amparo del art. 14 CE, que no se había planteado en la demanda y hace una referencia improcedente, "a meros efectos dialécticos", según el Juzgado, a la vulneración del art. 15 CE, que tampoco había sido planteada por el recurrente en su demanda. Tras ello, argumenta que la queja, ésta sí contenida en la demanda, relativa a la vulneración del art. 24 CE, que ha sido estimada por el Juzgado, debió desestimarse con sustento en la reiterada y uniforme doctrina del Tribunal Constitucional, en cuya virtud, este derecho fundamental no resulta aplicable al procedimiento administrativo salvo que revista naturaleza sancionadora, naturaleza de la que carece el procedimiento de repatriación en el que se ha dictado el acto impugnado ante el Juzgado por esta vía especial. En términos similares se pronuncia también el Abogado del Estado que argumenta también sobre la improcedencia de las quejas del recurrente ante el Juzgado en relación con los restantes derechos fundamentales que se consideran vulnerados en la sentencia.

El apelado, por su parte, alega que las tesis de inadmisión contenidas en ambos recursos de apelación conducen a la vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE por lo que deben ser rechazadas. En cuanto al fondo del asunto, insiste en que la resolución impugnada vulnera el art. 24 CE por no haberse producido la necesaria audiencia del menor antes de su repatriación.

TERCERO

En cuanto a la causa de inadmisión del recurso interpuesto ante el Juzgado, en la que insisten, tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del Estado, derivada de la falta de capacidad procesal y de representación del recurrente en la primera instancia por ser menor de edad, debe desestimarse por los mismos argumentos que ya expusimos en nuestra Sentencia de fecha 10 de julio de 2007, dictada en el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado en la pieza separada de suspensión de este mismo proceso.

Conviene reproducir aquí, por resultar ahora también de plena aplicación, cuanto en dicha sentencia se argumentaba por esta Sección:

La falta de capacidad procesal del demandante, aquí apelado, se basa en su minoría de edad, dado que en la legislación marroquí (aplicable por así disponerlo el art. 9.1 y 6 del Código Civil ) el menor no emancipado carece de capacidad procesal.

Pese a la amplitud con que el art. 18.1 de la LJCA admite la capacidad procesal de los menores, no existe ninguna disposición legal que les autorice para ejercitar acciones como la deducida en autos, por más favorable que sea la interpretación de la limitación de la...

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