STS, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4304/2011 interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2011, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 321/2008 .

Ha comparecido como parte recurrida el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la entidad mercantil HARYMA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 321/2008 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 24 de junio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la entidad mercantil HARYMA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de junio de 2008, desestimatoria del incidente de ejecución planteado contra el acuerdo de la Inspectora Regional Adjunta de la Delegación Especial de Cataluña, de 7 de agosto de 2007, que se ejecuta la resolución del propio Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de marzo de 2007, estimatoria parcial de la reclamación promovida en su día, debemos declarar y declaramos la nulidad de las mencionadas resoluciones, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico, sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición".

Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado, representante de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 4 de julio de 2011 respectivamente, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de julio de 2011, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con fecha 14 de septiembre de 2011, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, el primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 91 y 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , sobre ejecución de sentencias de este orden jurisdiccional; y, el segundo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, esto es, infracción de los artículos 120.3 de la Constitución , 248 de la Ley orgánica del Poder Judicial , 33 y 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de congruencia interna en la sentencia, y por tanto, por falta de motivación; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia que anule y revoque la sentencia de instancia, y consecuentemente, si se estima el motivo de incongruencia de la sentencia ( artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional ), o se estima el motivo de infracción del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional ), desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia y confirme la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 26 de junio de 2008 en su totalidad, o subsidiariamente lo estime en parte, declarando bien ejecutada la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de marzo de 2007 en cuanto a la sanción del 50% de la cuota tributaria, sin los recargos de agravamiento".

CUARTO

El Procurador D. Alejandro González Salinas, en representación de la entidad mercantil HARYMA, S.A. compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, Auto de fecha 2 de febrero de 2012 , la inadmisión del motivo primero y la admisión en cuanto al resto, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Procurador D. Alejandro González Salinas, en representación de la entidad mercantil HARYMA, S.A., parte recurrida, presentó con fecha 7 de mayo de 2012 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos que consideró convenientes a su derecho, esto es, el primer motivo de casación, ha quedado privado de contenido al devenir firme, en lo relativo al importe máximo de la sanción, la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2010 de la Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. El segundo motivo, sobre adolecer de insubsanables defectos formales, no tiene en cuenta que no siendo firme la liquidación tributaria no es posible la ejecución de la sanción, y no habiendo resultado infringidos ninguno de los preceptos que cita el recurrente y, asimismo, no indicando en que consistía la supuesta infracción, el motivo debe ser desestimado al no respetar, ni la forma, ni la finalidad del recurso de casación; suplicando a la Sala "dicte sentencia desestimando dicho recurso e imponiendo las costas del mismo a la Administración del Estado".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de septiembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de junio de 2011 , estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del TEAC de 26 de junio de 2008, que a su vez desestimó el incidente de ejecución contra acuerdo de la Inspectora Regional Adjunta de la Delegación Especial de Cataluña de 7 de agosto de 2007, que ejecuta la resolución del TEAC de 2 de marzo de 2007.

Reseña la sentencia de instancia las vicisitudes procedimentales ocurridas en la impugnación de la sanción impuesta. En concreto se dice que:

" Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento sancionador y de la vía económico-administrativa originaria, así como otras incidencias que merecen ser destacadas:

  1. En ejecución de la mencionada resolución del TEAC de 2 de marzo de 2007, que había ordenado la anulación de la sanción impugnada y su sustitución por otra que aplicara como total incremento a la sanción mínima el 40 por 100, por aplicación de los porcentajes mínimos de incremento fijados por la Ley General Tributaria de 2003 al regular los criterios de graduación de las sanciones [10% por resistencia, 20% por utilización de medios fraudulentos (anomalías sustanciales en contabilidad) y 10% por ocultación, al no haberse presentado por el interesado la correspondiente autoliquidación], por lo que dicha resolución establecía las bases para la ulterior ejecución, se dictó acuerdo de la Inspectora Regional Adjunta de Cataluña de la AEAT, de 7 de agosto de 2007, que de una parte dio de baja la sanción originariamente impuesta (de 2.463.429,36 euros), sustituyéndola por otra que se cuantifica en el 90% de la base correspondiente, lo que determina una multa consistente en la cantidad de 1.705.361,11 euros, en lugar de la precedentemente analizada por el TEAC, en la resolución de cuya ejecución se trata ahora, ascendente a 2.463.429,36 euros, resultado de aplicar a la base de la sanción un incremento de 80 puntos (25 puntos por ocultación, 30 puntos por resistencia y 25 puntos por la utilización de medios fraudulentos).

  2. Notificado dicho acuerdo de ejecución el 3 de septiembre de 2007, el siguiente 1 de octubre de 2007 se interpuso ante el TEAC el correspondiente incidente de ejecución. Puesto de manifiesto el expediente para alegaciones, se presentaron por HARYMA, S.A. el 1 de abril de 2008, con los siguientes motivos, expuestos sintéticamente:

    1. - Que la resolución del TEAC de 2 de marzo de 2007, de cuya ejecución se trata ahora, había sido recurrida ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dando lugar al recurso nº 209/2007, sin que en el momento en que se efectuaron tales alegaciones hubiera recaído todavía sentencia en el citado asunto. Se sostiene, por tanto, que al no ser firme la resolución del TEAC impugnada en el recurso contencioso-administrativo mencionado, al no haber recaído sentencia en tal proceso, no cabría su ejecución, por establecerlo así el artículo 212.3. a) de la LGT .

    2. - Que se habría vulnerado, por parte de la AEAT, tanto el mencionado precepto como los concordantes, arts. 224.1 y 233.2 de la misma LGT y 39.3 del Real Decreto 520/2005 , procede la anulación de la liquidación practicada por la inspectora Regional adjunta a que se ha hecho mención, dictada en ejecución de la resolución del TEAC de 2 de marzo de 2006.

  3. Mediante acuerdo del TEAC de 26 de junio de 2008, impugnado en el presente recurso jurisdiccional, se desestimó la mencionada reclamación, confirmando el acuerdo recurrido, dictado en ejecución de otra resolución anterior de 2 de marzo de 2006" .

    A continuación la Sala sentenciadora en referencia al recurso 209/2007, da cuenta que ha recaído sentencia en 23 de septiembre de 2010 , en la que se confirma la sanción en el 50% y se anula la totalidad de las agravantes impuestas; recordando que se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de 2 de marzo de 2007, y en lo que ahora interesa se fija el precio de venta del inmueble en 1.500 millones de pesetas y se anula la sanción en cuanto se refiere a las agravaciones impuestas.

    Dato este que para la Sala de instancia resulta sustancial a la hora de resolver el recurso contencioso administrativo y justifica una sentencia estimatoria de las pretensiones actuadas en consideración a que:

    "... En este caso, la anulación de toda circunstancia agravante de la sanción impuesta, en lo relativo a los tres factores tenidos en cuentas originariamente (ocultación, obstrucción y utilización de medios fraudulentos), aun cuando se haya llevado a cabo en una sentencia pendiente de resolución del recurso de casación interpuesto, impide absolutamente el mantenimiento de una sanción tributaria cuando se ha desvanecido toda posibilidad de reproche legal de la conducta sancionada en su día por la Inspección -en lo atinente, es de repetir una vez más, a tales factores cualificadores de la conducta-.

    ... Aun cuando la sentencia de 23 de septiembre de 2010 (recurso 209/07 ) es obviamente posterior a los escritos rectores de las partes y también lo es a la culminación del trámite de conclusiones, no cabe otra solución en Derecho que partir de sus pronunciamientos como canon, siquiera sobrevenido, para el enjuiciamiento de la conformidad a Derecho de la sanción, pues resulta difícilmente discutible que lo declarado en la sentencia, aun no siendo firme, tiene por fuerza que desplazar al contenido punitivo definido en la resolución del TEAC de cuya ejecución se trataba, en la medida en que la sentencia revela la disconformidad del acto mismo que se pretendía ejecutar con el Derecho. Expresado en otros términos, la resolución del TEAC que desencadena la ejecución juzgó pertinente reducir la sanción primitiva del 130 por 100 (nada menos) al 90 por 100 de la base de la sanción y es esa reducción la que, en principio, debía determinar la ejecución de la citada resolución, actividad que se agota en la simple materialización de la declarada reducción.

    Ahora bien, cuando una sentencia judicial, otorgando en parte la tutela judicial efectiva impetrada en el curso de un proceso desarrollado con todas las garantías, decide que el importe de la sanción no puede exceder del 50 por 100 de la mencionada base sancionadora, es este criterio judicial el que debe erigirse en regla sobrevenido para la determinación de la conformidad al ordenamiento jurídico de la resolución ejecutiva que es aquí objeto de impugnación, ya que lo contrario sería tanto como desconocer la eficacia de las resoluciones judiciales, aunque no fueran firmes y, además, hacer prevalecer un criterio de la Administración que ha sido desacreditado por los Tribunales. Es suma, la ejecución no sería lícita ya en su pura función de acomodar el porcentaje de la sanción al 90 por 100 de la base de ésta -lo que formalmente cumpliría la resolución del TEAC- sin tener en cuenta que ese parámetro al que en principio debía atenerse la ejecución ha sido privado de virtualidad por razón de una sentencia judicial".

    Lo que lleva a la Sala de instancia a dictar un fallo estimatorio contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de junio de 2008, desestimatoria del incidente de ejecución planteado contra el acuerdo de la Inspectora Regional Adjunta de la Delegación Especial de Cataluña, de 7 de agosto de 2007, que se ejecuta la resolución del propio TEAC de 2 de marzo de 2007, estimatoria parcial de la reclamación promovida en su día, declarando la nulidad de las mencionadas resoluciones, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

La parte recurrente hizo valer dos motivos de casación, el primero al amparo del artº 88.1.d) de la LJCA , por infracción de los arts. 91 y 103 de la LJCA , sobre ejecución de sentencias en este orden jurisdiccional. Este Tribunal, Sección Primera, mediante auto de fecha 2 de febrero de 2012 , declaró la inadmisión del primer motivo casacional, declarando la admisibilidad del resto.

TERCERO

El siguiente y último motivo de casación se formula al pairo del artº 88.1.c) de la LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, considerando que se ha infringido los arts. 120.3 de la CE , 248 de la LOPJ , 33 y 67 de la LJCA y 209 de la LEC , por falta de congruencia interna en la sentencia y, por tanto, por falta de motivación; para la recurrente al haber tenido en cuenta la Sala de instancia su anterior pronunciamiento de 23 de septiembre de 2010, que si bien anula la sanción en cuanto a las agravaciones impuestas, mantiene la imposición de la sanción en el 50% de la cuota, no debió de anular en su totalidad los actos objeto del presente recurso, sino que debió mantener la corrección de la ejecución al menos en cuanto a la sanción básica del 50% de la cuota, por lo que debió de estimar solo parcialmente el recurso y declarar bien ejecutada la resolución en lo atinente a la sanción del 50% y mal ejecutada sólo respecto a los coeficientes de agravación, por lo que debió aplicar el fallo de la citada sentencia en su totalidad y no sólo en parte, padeciendo por ende de incongruencia interna la sentencia.

Hemos de recordar que la incongruencia interna se caracteriza por la falta de coherencia lógica entre lo decidido y los fundamentos que han llevado a la decisión, de suerte que se descubre la descoordinación o contradicción entre las razones que fundamentan la decisión y la propia decisión judicial.

En este aspecto la congruencia exigible a la sentencia debe ser analizada en su conjunto, teniendo en cuenta tanto los fundamentos jurídicos y fácticos en relación con la parte dispositiva, que conforman un todo coherente, al punto que dichos fundamentos anuncien la que ha de ser la decisión judicial, incurriéndose en incongruencia interna cuando esta decisión a la vista de dichos fundamentos resulte inexplicable, un sin sentido en atención al proceso lógico jurídico que le sirve de soporte. Si bien, ha de tenerse en cuenta que "la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata cualquier tipo de contradicción, sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata".

Delimitada conceptualmente la incongruencia interna, resulta evidente que podrá o no disentirse de la conclusión a la que llega la Sala de instancia, sobre si la ejecutividad de un acto administrativo debe ceder ante una sentencia anulatoria aún no firme, pero lo que no cabe defender es que la sentencia resulte incoherente entre los resuelto y la fundamentación que condujo a dicha resolución. Baste con reproducir los fundamentos de la sentencia antes transcritos. No existe contradicción alguna, no resulta inexplicable lo resuelto a la luz de las consideraciones que hace la Sala; la sentencia estima el recurso y anula los actos de ejecución porque hace prevalecer lo resuelto en el antecedente judicial aún no firme, y ello, como expresamente se recoge en la sentencia, sin perjuicio de la corrección de la sanción impuesta respecto de la sanción ascendente al 50% de la cuota. La consecuencia jurídica se impone, sin necesidad de una precisión que sólo puede entenderse a mayor abundamiento, superflua e inútil desde el punto de vista de la plenitud de lo resuelto, en tanto que anulados los actos de ejecución, ningún reparo existía para dictar nuevo acto que redujera la sanción al 50% de la cuota.

CUARTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición de costas a las partes recurrentes de conformidad con lo que establece el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado tercero, limita las mismas a la cifra máxima de 6000 Euros.

En su virtud, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiera la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 24 de junio de 2011, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , que debe confirmarse, con imposición de costas a la parte recurrente, con el limite indicado en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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