SAN, 24 de Junio de 2011

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:3106
Número de Recurso321/2008

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 321/08 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación

de la entidad mercantil HARYMA, S.A. , frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo

Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa asciende a 1.705.361,11 euros. Es ponente el

Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 4 de septiembre de 2008, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de junio de 2008, desestimatoria del incidente de ejecución planteado por Dª. Ana Mª. Martí Bagué, en representación de la indicada sociedad mercantil HARYMA, S.A., contra el acuerdo de la Inspectora Regional Adjunta de la Delegación Especial de Cataluña, de 7 de agosto de 2007, recaída en el expediente R.G. 3438/04, por virtud del cual se ejecuta la resolución del propio TEAC de 2 de marzo de 2007, estimatoria parcial de la reclamación promovida en su día. Se admitió a trámite el recurso por providencia de 12 de septiembre de 2008, en que se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO .- En el momento procesal oportuno, la actora formalizó la demanda por escrito de 25 de febrero de 2009 en que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso y la anulación de los actos impugnados, por contrarios a Derecho. En particular, se pide "...se dicte sentencia anulando por ser contraria a derecho dicha resolución (del TEAC) y, en su virtud anulando el requerimiento de pago realizado por la Agencia Tributaria de Lérida en 3 septiembre 2.007, así como la liquidación practicada en 7 agosto 2.007 del importe de la sanción por Impuesto sobre Sociedades del año 1.997".

TERCERO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 5 de marzo de 2009, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO .- Recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, que evacuaron ambas mediante sendos escritos en los cuales se ratificaron en sus respectivas pretensiones, la Sala señaló, por providencia, el 22 de junio de 2011 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO .- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de junio de 2008, desestimatoria del incidente de ejecución planteado por Dª. Ana Mª. Martí Bagué, en representación de la indicada sociedad mercantil HARYMA, S.A., contra el acuerdo de la Inspectora Regional Adjunta de la Delegación Especial de Cataluña, de 7 de agosto de 2007, recaída en el expediente R.G. 3438/04, por virtud del cual se ejecuta la resolución del propio TEAC de 2 de marzo de 2007.

SEGUNDO .- Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento sancionador y de la vía económico-administrativa originaria, así como otras incidencias que merecen ser destacadas:

  1. En ejecución de la mencionada resolución del TEAC de 2 de marzo de 2007, que había ordenado la anulación de la sanción impugnada y su sustitución por otra que aplicara como total incremento a la sanción mínima el 40 por 100, por aplicación de los porcentajes mínimos de incremento fijados por la Ley General Tributaria de 2003 al regular los criterios de graduación de las sanciones [10% por resistencia, 20% por utilización de medios fraudulentos (anomalías sustanciales en contabilidad) y 10% por ocultación, al no haberse presentado por el interesado la correspondiente autoliquidación], por lo que dicha resolución establecía las bases para la ulterior ejecución, se dictó acuerdo de la Inspectora Regional Adjunta de Cataluña de la AEAT, de 7 de agosto de 2007, que de una parte dio de baja la sanción originariamente impuesta (de 2.463.429,36 euros), sustituyéndola por otra que se cuantifica en el 90% de la base correspondiente, lo que determina una multa consistente en la cantidad de 1.705.361,11 euros, en lugar de la precedentemente analizada por el TEAC, en la resolución de cuya ejecución se trata ahora, ascendente a 2.463.429,36 euros, resultado de aplicar a la base de la sanción un incremento de 80 puntos (25 puntos por ocultación, 30 puntos por resistencia y 25 puntos por la utilización de medios fraudulentos).

  2. Notificado dicho acuerdo de ejecución el 3 de septiembre de 2007, el siguiente 1 de octubre de 2007 se interpuso ante el TEAC el correspondiente incidente de ejecución. Puesto de manifiesto el expediente para alegaciones, se presentaron por HARYMA, S.A. el 1 de abril de 2008, con los siguientes motivos, expuestos sintéticamente:

    1. - Que la resolución del TEAC de 2 de marzo de 2007, de cuya ejecución se trata ahora, había sido recurrida ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dando lugar al recurso nº 209/2007, sin que en el momento en que se efectuaron tales alegaciones hubiera recaído todavía sentencia en el citado asunto. Se sostiene, por tanto, que al no ser firme la resolución del TEAC impugnada en el recurso contencioso-administrativo mencionado, al no haber recaído sentencia en tal proceso, no cabría su ejecución, por establecerlo así el artículo 212.3. a) de la LGT .

    2. - Que se habría vulnerado, por parte de la AEAT, tanto el mencionado precepto como los concordantes, arts. 224.1 y 233.2 de la misma LGT y 39.3 del Real Decreto 520/2005 , procede la anulación de la liquidación practicada por la inspectora Regional adjunta a que se ha hecho mención, dictada en ejecución de la resolución del TEAC de 2 de marzo de 2006.

  3. Mediante acuerdo del TEAC de 26 de junio de 2008, impugnado en el presente recurso jurisdiccional, se desestimó la mencionada reclamación, confirmando el acuerdo recurrido, dictado en ejecución de otra resolución anterior de 2 de marzo de 2006.

    TERCERO .- Al margen de los razonamientos expresados en los escritos de demanda y contestación, la resolución del presente recurso sería incomprensible si no se trajera a colación lo declarado en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 23 de septiembre de 2010, dictada en el recurso nº 209/2007 , al que se ha hecho mención más arriba, toda vez que en dicha sentencia se declara la nulidad parcial de la sanción impugnada, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, precisamente por la disconformidad a Derecho de la expresada sanción en cuanto incorporaba indebidamente los criterios de agravación o cualificadores de la conducta que son el objeto material de la ejecución de la resolución del TEAC cuya conformidad al ordenamiento jurídico se examina en este proceso, lo que nos debe llevar a la conclusión de que no cabe, en modo alguno, exigir una sanción tributaria, en todo o en parte, surgida del incumplimiento de un deber fiscal de declaración e ingreso que, posteriormente, por virtud de sentencia, queda invalidado en uno de sus elementos, el de la cualificación o agravación de la conducta sobre la base de la sanción.

    La sentencia indicada se expresa del siguiente modo, literalmente transcrito (aunque, debido a su extensión, se refleja de forma extractada a la cuestión que nos ocupa, que se limita al acuerdo sancionador y sus vicisitudes):

    "...3.- Abierto expediente sancionador por el procedimiento abreviado, por acuerdo de la Inspectora Jefe de Lérida, de 26-6-02, se califica la conducta del sujeto pasivo como infracción del art. 79.a) de la Ley 230/63 imponiéndose la sanción del 130% de la cuota dejada de ingresar, esto es 2.463.429,36 €".

    "La sanción mínima del 50% se agrava en 25, 25 y 30 puntos porcentuales respectivamente por ocultación, utilización de medios fraudulentos y resistencia, negativa u obstrucción a la acción inspectora, todo ello conforme al art. 82 de la misma LGT y R.D. 1930/1998 que lo desarrolla".

    "4.- Notificadas liquidación y sanción el 9-7-02, con fecha 26-7-02, se interpone contra ambas reclamación económico- administrativa ante el TEAR de Cataluña, quien la desestima por resolución de 9-10-03 por falta de alegaciones de la recurrente, quien dejó...

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