SAN, 21 de Septiembre de 2009

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:4149
Número de Recurso108/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 108/2006 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON en nombre y representación de la

entidad ACAMPO CASELLAS, S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado,

contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que

después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 16/3/2006 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 24/10/2006, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 28/11/2006 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 9/7/2009 , se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10/9/2009 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad ACAMPO CASELLAS S.A. EN LIQUIDACION, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de diciembre de 2005, estimatoria parcial del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo regional de Aragón de fecha 22 de mayo de 2002, en relación al Impuesto de Sociedades, ejercicios 1995 a 1998 y cuantía de 331.121,27 # (55.093.944 pts).

La resolución impugnada acuerda:

"1º) Estimar en parte el recurso interpuesto; 2º) Anular la resolución del Tribunal Regional impugnada; y 3º) Confirmar la liquidación y el acuerdo sancionador practicados.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad A02 número 70262964 que en fecha 23 de marzo de 2000, los servicios de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Zaragoza de la Agencia estatal de Administración Tributaria incoaron a la recurrente y en la que se hace constar que el obligado tributario otorgó escritura de disolución el 26 de septiembre de 1979, proponiéndose las siguientes modificaciones de las bases imponibles declaradas: a) En el ejercicio 1995, una minoración de 1.024.458 ptas (6.157,12 #); b) En el ejercicio 1996, una minoración de 3.499.431 ptas (21.032 #); c) En el ejercicio 1997, un incremento de 75.853.011 ptas (455.885,78 #), de los cuales,

68.986.924 ptas (414.619,76 e) corresponden a la parte del beneficio generado por la venta de unos terrenos que debe imputarse al ejercicio y 11.538.525 ptas (69.347,93 #) a los intereses devengados por el aplazamiento en el cobro del importe de dicha venta; d) En el ejercicio 1998 se propone un incremento de la base imponible declarada de 72.657.917 ptas (436.682,88 #), de los cuales, 55.976.260 ptas (336.424,1 #) corresponden a la parte del beneficio generado por la venta de unos terrenos que debe imputarse al ejercicio 1998 y 20.613.574 ptas (123.890,07 #) a los intereses devengados por el aplazamiento en el cobro del importe de dicha venta.

En el preceptivo informe ampliatorio se hace constar, en síntesis, que la sociedad acordó su disolución el 26 de septiembre de 1979, no habiendo concluido el proceso de liquidación en la fecha de incoación del acta; durante todo este período el obligado tributario no ha cerrado sus cuentas en ninguna ocasión, por lo que no ha determinado resultado contable alguno en ninguno de los ejercicios regularizados. Sin embargo, dado que el período fiscal no puede exceder de doce meses, procede determinar las bases imponibles de cada ejercicio mediante el cómputo de los ingresos y los gastos imputables a cada uno de ellos.

Al efectuarse la disolución, la entidad se acogió a los beneficios fiscales previstos en la Disposición Transitoria 38 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, desarrollada por la Orden Ministerial de 12 de junio de 1979 , en la que se daba la posibilidad a aquellas sociedades que les fuera de aplicación el régimen de transparencia fiscal dispuesto en la Ley 44/1978, de disolverse eximiéndoles de tributación por las operaciones de disolución. La O.M. de 12 de junio de 1979 aclaró que entre los tributos exentos se encontraba el Impuesto sobre Sociedades en cuanto a los incrementos patrimoniales puestos de manifiesto en la enajenación de elementos patrimoniales, siempre que el adquirente fuera socio de la sociedad que se disolvía. En el caso presente, las enajenaciones de terrenos realizadas en 1997 se han realizado a sujetos pasivos que no son socios, por lo que los incrementos patrimoniales no pueden quedar exentos ni tampoco los ingresos financieros por el aplazamiento del cobro, debiendo tributar conforme a la normativa general del Impuesto sobre Sociedades, pues al haberse acogido a la D.T. 3ª de la Ley 44/1978 no es de aplicación el régimen de transparencia fiscal.

En fecha 13 de julio de 2000 el Inspector Jefe practicó liquidación confirmando la propuesta contenida en el acta, resultando una deuda de 331.121,27 #, integrada por cuota de 307.891,44 #, e intereses de demora de 23.229,83 #.

Frente a este Acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Aragón que fue registrada con el número de registro 50/2724/00.

El 23 de marzo de 2000 se inició expediente sancionador y el 13 de julio siguiente el Inspector jefe dictó acuerdo de imposición de sanciones, imponiendo una sanción del 50% de las cantidades dejadas de ingresar en los ejercicios 1997 y 1998, resultando una deuda tributaria de 153.945,72 #. La parte interpuso reclamación económico administrativa frente a dicho Acuerdo que fue registrado en el TEAR de Aragón con el número de registro 50/2725/00.El TEAR de Aragón en mediante acuerdo de 22 de mayo de 2002 desestimó ambas reclamaciones, acordándose la reposición de actuaciones para que se determine el régimen tributario aplicable a la sociedad, de acuerdo con la normativa vigente en los años 1995 a 1998 y, en función de ello, se practiquen las oportunas liquidaciones.

Dicho Acuerdo fue recurrido en alzada ante el TEAC, que, mediante la resolución objeto del presente recurso lo estimó en parte, y declaró la nulidad del acuerdo del TEAR, confirmando el acuerdo de liquidación en cuanto a que debe rechazarse la exención del incremento de patrimonio puesto de manifiesto en la venta de terrenos del ejercicio 1997 y confirmando igualmente la sanción impuesta.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Vulneración de los principios de congruencia, de "reformatio in peius" y de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la CE ; 2º) Interpretación de las normas fiscales; 3º) Los criterios interpretativos mantenidos por el TEAC están en contra del texto de la ley que no establece tan importante y grave limitación por lo que no cabe, atendiendo al principio de la buena fe, extraer dicha conclusión del texto de la orden Ministerial, que es contraria a la Ley; 4º) Jurisprudencia del Tribunal Supremo; 5º) Existencia de buena fe por parte de la entidad ; 6º) Infracción de los requisitos exigidos en materia de Derecho sancionador.

TERCERO

El primero de los motivos de impugnación se centra en la incongruencia de los Tribunales Administrativos y más concretamente del TEAC ya que, afirma la actora que, habida cuenta de que la resolución del TEAR de Aragón estimaba la pretensión de la reclamante y anulaba los actos administrativos ordenando reponer actuaciones para que se determine el régimen tributario aplicable y en función de ello se apliquen las oportunas liquidaciones, sostiene la parte que la Administración no impugnó esta resolución, siendo la actora quien formuló recurso de alzada , argumentando: a) la improcedencia de la reposición de actuaciones y b) la aplicación de la exención por irretroactividad de la ley 18/1991 .

No obstante lo anterior, continúa, el TEAC en su resolución no se ajusta al objeto del debate e incorpora un nuevo motivo para fundar en él su fallo contrario al otorgamiento de la exención, por lo que en su opinión incurre en incongruencia y vulnera la prohibición de la "reformatio in peius" por cuanto dicha resolución supone un empeoramiento de la situación anterior.

Para un correcto esclarecimiento del debate, procede enumerar las distintas resoluciones y argumentaciones utilizadas, por un orden cronológico:

  1. ) En el acta de disconformidad de 23 de marzo de 2000, se incrementan las bases imponibles de los ejercicios 1997 y 1998 por la parte de beneficio generado por la venta de unos...

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