STS, 11 de Julio de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:4238
Número de Recurso1941/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Barrera Rivas, en nombre y representación de D. Marcos, contra la sentencia de 7 de febrero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 1301/2000 , en el que se impugna la resolución del Ministerio de Defensa de 24 de julio de 2000 que desestimó el recurso de reposición formulado contra la de 27 de diciembre de 1999, que inadmitió, por extemporánea la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación de legalmente ostenta de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 7 de febrero de 2002 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marcos contra la resolución del Ministro de Defensa, de 24 de julio de 2.000, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra resolución anterior, del mismo Ministerio de Defensa de 27 de diciembre de 1999, que inadmitió la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada por el interesado, por ser dichas resoluciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho.

Sin hacer expresa imposición de costas,"

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Marcos, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 28 de febrero de 2002 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 10 de abril de 2002 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , articulado en tres apartados, y solicitando que se case y anule la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, que formuló escrito de oposición y solicitó que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 5 de julio de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia refiere los antecedentes que dieron lugar al proceso señalando que: "Por resolución de 13 de julio de 1.984, el Director General de la Guardia Civil acordó la baja en el Cuerpo del hoy demandante, como consecuencia de un expediente disciplinario. Interpuesto recurso contencioso-disciplinario militar, el Tribunal Militar Central en sentencia de 17 de junio de 1.993 anuló la resolución sancionadora reconociendo el derecho del interesado a ser reintegrado en la Guardia Civil. Deducido recurso de casación por la Administración del Estado, fue desestimado por el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de mayo de 1.994 .

Mediante escrito presentado el 24 de junio de 1.998 formuló solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial que, previos los trámites oportunos, entre los que figura la propuesta desfavorable del instructor del expediente (folio 241 del expediente administrativo) y dictamen también desfavorable del Consejo de Estado (folio 258 del expediente), fue inadmitida, por extemporánea, por el Ministro de Defensa en resolución de 27 de diciembre de 1.999.

Interpuesto recurso administrativo de reposición, fue desestimado por el Ministro de Defensa en resolución de 24 de julio de 2.000."

Refiere que la parte demandante funda su pretensión "en que por resolución de 13 de julio de 1.984 se acordó la baja del Cuerpo de la Guardia Civil, que luego, en virtud del recurso contencioso- disciplinario militar que interpuso, fue anulada por sentencia del Tribunal Militar Central de 17 de junio de 1.993 , confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1.994 , estimando que se reúnen todos los requisitos establecidos normativamente para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado y se reconozca el derecho a ser indemnizado en la cantidad que reclama. Hace referencia igualmente a los honorarios devengados con motivo del recurso contencioso-disciplinario militar, negando que se haya producido la prescripción de la acción por cuanto estamos ante daños que no han curado, estimando que el inicio del plazo de prescripción se ha producido cuando ha presentado la reclamación. Todo ello con invocación de los artículos que considera procedentes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de la Constitución Española". La sentencia contiene una referencia a la jurisprudencia sobre la determinación del término inicial en el cómputo del plazo de prescripción establecido en el art. 142 de la Ley 30/92 , y aplicándola al caso razona que: "resulta que la pretensión indemnizatoria del demandante se funda en los perjuicios ocasionados por la indebida baja en el Cuerpo de la Guardia Civil, lo que ocurrió en virtud de resolución de 13 de julio de 1.984, siendo anulada por sentencia del Tribunal Militar Central de 17 de junio de 1.993 , confirmada en casación por el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de mayo de 1.994 , por lo que resulta claro que cuando presenta la solicitud de indemnización el 24 de junio de 1.998 ha transcurrido con exceso el plazo establecido legalmente para el válido ejercicio de la acción, tal y como ha declarado la Administración en las resoluciones impugnadas e insiste el Abogado del Estado en su contestación a la demanda.

A ello no obstan las alegaciones de que, por un lado, la sentencia anulando la baja se produjera en 1.993 siendo la resolución sancionadora de 1.984, por cuanto la reclamación no tiene su base en esa hipotética dilación sino en la indebida baja acordada, cuyos efectos cesaron en el momento en que se acordó la reincorporación al servicio, habiendo transcurrido en el momento de la reclamación el año fijado para el ejercicio de la acción. Por otro lado, los daños físicos o psíquicos que padece el actor, al margen de que puedan ser o no imputables a aquella baja, constan plenamente determinados, al menos, en 1.995, habida cuenta de los informes emitidos por el Tribunal Médico Militar Regional correspondiente en fechas 5 de diciembre de 1.994 (folio 98 del expediente administrativo), 15 de febrero de 1.995 (folio 99 del mismo expediente) y 6 de noviembre de 1.995 (folio 100 del expediente), que reconocieron la insuficiencia de condiciones físicas del recurrente, lo que, además, motivó su pase a retiro. Por otra parte, los gastos de Abogado y Procurador que reclama, también se devengaron en el recurso contencioso-disciplinario militar que culminó con la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1.994 . Y es que, en suma el propio demandante viene a reconocer en la demanda -hecho sexto- que ha presentado la solicitud cuando habían transcurrido "tres años" desde la " sentencia anuladora de la sanción" -lo cierto es que había transcurrido más de cuatro años-, aunque justifica esta presentación extemporánea porque en ese tiempo ha soportado "las secuelas de dichos daños y perjuicios", lo que no puede considerarse que haya interrumpido el plazo de prescripción y menos, cual pretende, impedir que se haya iniciado, cuando esos daños y perjuicios estaban precisados antes. Finalmente advertir que no puede compartirse la tesis del actor de que el inicio de la prescripción debe establecerse "justo el momento de presentación de su reclamación ", pues ello supondría dejar a su arbitrio el inicio de un plazo fijado en aras del principio de seguridad jurídica y dependiente de otros factores, ya expuestos y no coincidentes con la mera voluntad del posible perjudicado.

Por lo que resulta que cuando se efectúa la reclamación en vía administrativa ha transcurrido el plazo establecido en la Ley para que se produzca la prescripción de la acción ejercitada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone este recurso de casación en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se alega que se ha aplicado de forma estricta, literal e indebida la prescripción de la acción de reclamación, entendiendo que el plazo señalado en el art. 142 de la Ley 30/92 ha de empezarse a computar desde que se le notificó el grado de minusvalía que padece, el 67%, emitido en dictamen técnico de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias de 11 de agosto de 1997, que es donde se determina el alcance de las secuelas que padece.

Conviene precisar inicialmente, como señalan las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y 25 de mayo de 2005 , que "el objeto del recurso de casación no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas". En este caso, el recurso se funda en la aplicación, que la parte entiende estricta, literal e indebida del plazo de un año de prescripción de la acción, que considera debe computarse desde el reconocimiento de la minusvalía del 67% por resolución de 11 de agosto de 1997.

Sin necesidad de reproducir la jurisprudencia ya recogida en la sentencia de instancia, baste señalar con la sentencia de 13 de mayo de 2005 , que esta Sala viene manteniendo que la acción de responsabilidad patrimonial, "no puede ejercitarse sino desde el momento en que resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos. Esta doctrina tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989, 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991 ) del principio de "Actio nata" (nacimiento de la acción), según el cual el plazo de prescripción de la acción comienza en el momento en que ésta puede ejercitarse, y esta coyuntura sólo se perfecciona cuando concurren los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad.

En el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas el art. 142.5 de la Ley 30/92 exige que la reclamación se ejercite dentro del plazo de un año desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas, precisando la sentencia de 10 de marzo de 2005, que es cierto que curar significa en rigor recuperar la salud, si bien existen enfermedades o padecimientos en los que no es posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda quebrantada de forma irreversible. "En estos supuestos entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, desde la determinación del alcance de las secuelas, aún cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación y por tanto cuantificable".

Desde estas consideraciones se advierte que en la sentencia recurrida se ha hecho una recta y cabal interpretación y aplicación del referido precepto y la jurisprudencia, tomando en consideración para determinar el dies a quo no sólo la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1994, a cuya notificación anuda el propio recurrente el nacimiento de su derecho a reclamar, como se recoge expresamente en el escrito inicial de 10 de junio de 1998 cuando dice "en base a dicha notificación se efectúa reclamación ...", sino que atendiendo a los perjuicios de carácter físico y psíquico que se invocan, el Tribunal a quo señala el momento en el que entiende que quedaron plenamente determinados, con referencia a los informes emitidos por el Tribunal Médico Militar Regional correspondiente en fechas 5 de diciembre de 1.994 (folio 98 del expediente administrativo), 15 de febrero de 1.995 (folio 99 del mismo expediente) y 6 de noviembre de 1.995 (folio 100 del expediente), que reconocieron la insuficiencia de condiciones físicas del recurrente, lo que, además, motivó su pase a retiro, que se refieren a los padecimientos invocados por el recurrente en su reclamación. Por otra parte, basta examinar el escrito del propio recurrente de 25 de septiembre de 1998, que figura en el expediente, para apreciar que tanto los perjuicios invocados como los elementos de prueba indicados en el mismo se refieren a fechas simultáneas y anteriores a dichos informes.

Las alegaciones que se formulan en este recurso de casación no desvirtúan la adecuada aplicación de la norma y jurisprudencia indicados, pues el reconocimiento de la condición de minusválido responde al desarrollo del correspondiente procedimiento administrativo en razón de unos padecimientos previos y no puede identificarse con el momento de curación o determinación de las secuelas sino con la valoración de las mismas en cuanto preexistentes. Buena prueba de ello es que en el certificado de la condición de minusválido, aportado a los autos en periodo probatorio, si bien tiene fecha de 11 de agosto de 1997, señala como fecha de efectos el 22 de agosto de 1996. En todo caso, aun tomando en consideración esta fecha, la reclamación formulada en junio de 1998 resultaba extemporánea.

Por todo ello debe desestimarse íntegramente el motivo de casación invocado.

TERCERO

La desestimación del motivo de casación lleva a declarar no haber lugar al recurso y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 500 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1941/2002, interpuesto por la representación procesal de D. Marcos contra la sentencia de 7 de febrero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 1301/2000, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 500 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la Administración recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

10 sentencias
  • SJCA nº 1 93/2020, 13 de Marzo de 2020, de Albacete
    • España
    • 13 March 2020
    ...siempre que concurran determinadas circunstancias que impidan conocer dicho alcance cuando se produce la causa que provoca el daño. La STS de 11-7-2006 señala: «esta Sala viene manteniendo que la acción de responsabilidad patrimonial, «no puede ejercitarse sino desde el momento en que resul......
  • SJCA nº 1 129/2020, 30 de Junio de 2020, de Albacete
    • España
    • 30 June 2020
    ...es posible el ejercicio del derecho a reclamar por ser conocidos la naturaleza y la extensión de los daños y perjuicios causados». La STS de 11-7-2006 señala: «esta Sala viene manteniendo que la acción de responsabilidad patrimonial, «no puede ejercitarse sino desde el momento en que result......
  • STS, 28 de Octubre de 2015
    • España
    • 28 October 2015
    ...ellos exige la motivación seria y rigurosa de las determinaciones del planeamiento como presupuesto de su validez, con cita de las SSTS de 11 julio 2006 , 16 de mayo de 2007 , 3 de julio de 2009 , 12 de febrero de 2010 y 12 de abril de 2010 Si bien en un estricto orden lógico sería pertinen......
  • STSJ Comunidad de Madrid 328/2008, 13 de Marzo de 2008
    • España
    • 13 March 2008
    ...artículo 142.5 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que entre otras en Sentencia TS de 11 de julio de 2006 "En el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas el art. 142.5 de la Ley 30/92 EDL 1992/7271, exige que la reclam......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR