STS, 5 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha05 Septiembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 1054 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Don Eduardo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de noviembre de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 437 de 1998, sostenido por la representación procesal de Don Eduardo contra las Ordenes Ministeriales de 21 de noviembre de 1997 y de 19 de diciembre del mismo año, dictadas por el Director General de Costas, por delegación del Ministro de Medio Ambiente, aprobando la primera las actas levantadas los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de julio y 29 de septiembre de 1993 en la Isla de Formentera, y el 30 de julio de 1993 en las Islas de Espalmador y Espardell, y los planos números 1 a 161 de la Isla de Formentera, 1 a 11 de la Isla de Espalmador, y 1 a 4 de la de Espardell, al tiempo que se ordenó la rectificación de las situaciones registrales, y otorgar un plazo de un año para solicitar concesión a los titulares que acrediten encontrarse en los casos previstos en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas, y rectificando la segunda los errores observados en la anterior.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 23 de noviembre de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 437 de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Eduardo, declarando que el acto impugnado es conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmado; sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Sobre los defectos formales invocados, cuestión que abordamos en primer lugar, porque su estimación haría innecesario el examen de las restantes, ha de ponerse de manifiesto, que esta Sala viene manteniendo que la infracción de normas procedimentales puede graduarse de una triple forma en cuanto que puede dar lugar a un motivo de nulidad de pleno derecho por omisión total y absoluta de trámites esenciales ( art. 62.1.e) de la Ley 30/92 ) o, si se está ante un procedimiento sancionador, por participar de la indefensión prevista en el art. 24.1 de la Constitución en relación con los diferentes contenidos del párrafo 2 (art. 62.2.a ) ); fuera de ese supuesto la indefensión puede constituir un simple motivo de mera anulabilidad ( art. 63.2 in fine ) o bien, como última manifestación, puede dar lugar a una mera irregularidad no invalidante ya que por tratarse de una simple infracción de tipo formal y no real o material es susceptible de subsanación bien sea en vía administrativa previa o bien por los propios trámites del proceso judicial; en consecuencia, fuera de los supuestos de nulidad de pleno derecho sólo tienen alcance anulatorio aquellas infracciones del procedimiento que hayan dejado al interesado en una situación de indefensión real o material por dictarse una resolución contraria a sus intereses sin haber podido alegar o no haber podido probar. Siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que en las infracciones procedimentales sólo procede la anulación del acto en el supuesto de que tales infracciones supongan una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo en la resolución de fondo, de forma que puedan alterar su sentido, pero que, en cambio, no es procedente la anulación del acto por omisión de un trámite preceptivo cuando, aún cumplido este trámite, se puede prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular, o cuando la omisión de un trámite no cause indefensión al interesado, indefensión que no existe cuando, a pesar de la omisión de aquél, el interesado ha tenido ocasión de alegar a lo largo del procedimiento administrativo, o en vía del recurso administrativo o jurisdiccional, todo lo que no pudo alegar al omitirse dicho trámite. En el caso de autos, ha de decirse que el expediente administrativo, aún dentro de su complejidad, por la longitud del tramo deslindado, por el número de afectados, e intervención en el mismo de distintas Administraciones públicas, se han observado los trámites esenciales. Y desde luego no es esencial que las Administraciones Públicas vuelvan a informar, si ya se respetó el trámite de audiencia y los interesados tuvieron la oportunidad de alegar cuanto convenía a sus intereses, como en el caso concreto pudo hacer la actora. Y el hecho de que la Administración no diera respuesta a alguna de sus peticiones, no implica la existencia defecto invalidante del procedimiento, y ni mucho menos que recogiera sus propuestas, porque nadie tiene derecho a que le den la razón. Sobre la justificación para efectuar nuevo deslinde cuando la zona estaba ya deslindada, se repite el argumento tantas veces esgrimido con ocasión de combatir resoluciones aprobatorias de deslinde, y viene propiciado en muchos casos por el poco rigor de la Ley 28/1969 de Costas, de modo que aun cuando el art. 1.1, por poner un ejemplo, declaraba de dominio público las playas, los deslindes se limitaban en la práctica a delimitar los linderos de la zona marítimo-terrestre ( art. 1.2 ) en contra de lo dispuesto en el artículo 6 ; con la consecuencia de que nos encontramos vigente la nueva Ley con verdaderas playas u otras pertenencias que ya antes eran demanio natural precisamente por la coyuntura de no estar deslindadas completamente. Los términos concretos de la nueva Ley 22/88, que incluye en el deslinde "todos" los bienes definidos en ella, ha salido al paso de estas situaciones anómalas. En definitiva, la Administración ha practicado un deslinde para adecuar las pertenencias demaniales a la vigente Ley de Costas, al amparo del art. 12.6 de la misma y art. 27.1 y Disposiciones Transitorias 3ª y 4ª del Reglamento dictado en su desarrollo, con lo cual queda perfectamente justificado el nuevo deslinde al haberse adaptado a dichas prescripciones legales, y sin que en ningún caso se precise acudir al mecanismo del recurso de lesividad para su dictado. En todo caso, estima la Sala que la decisión de practicar un nuevo deslinde por parte de la Administración es correcta, de modo que con independencia de que se hubiera alterado, o no, la configuración del dominio público marítimo terrestre, basta la constatación de que una porción de terreno puede reunir las características de alguno de los supuestos de los artículos 3 a 5 de la Ley de Costas y que no esté incluido en el expresado dominio, para que proceda incoar el nuevo, y ello al margen de la magnitud de los perjuicios que de tal actuación se derive para los afectados. Sobre la justificación del deslinde, no es necesario hacerla en el proyecto, sino en la fase procedimental que estipula el art. 24 del Reglamento la Ley, es decir después de las actuaciones prevista en los artículos 23 y 24. No obstante existe en el expediente documentación suficiente en la que se justifica y motiva la realización del deslinde propuesto, tanto en el Proyecto de deslinde como en la documentación complementaria, al mismo, denominada informe Complementario del Proyecto de Deslinde de Formentera (Baleares). Respecto de las irregularidades en el acto del apeo, caso de existir, han quedado subsanadas por la propia intervención del recurrente y su actuación posterior, que como reconoce en el Hecho Tercero de su demanda, expresó y firmó su disconformidad, y en base a ello formuló escrito de alegaciones, presentó la proposición de un deslinde alternativo, lo que evidencia que tenia un conocimiento claro y preciso de la línea de deslinde propuesta por la Demarcación de Costas, y por ende no se ha producido indefensión».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que: «Por lo que hace a la caducidad, cuestión sobre la que la Sala se ha pronunciado en innumerables ocasiones, pudiendo citar a título de ejemplo las SSAN de 3 de diciembre de 1999, (Recurso nº 41/1998) y de 17 de marzo de 2000 (Rec. nº 1124/98), en las que se establece una doctrina uniforme y constante que por razones de coherencia y seguridad jurídica debemos mantener, que estamos en un procedimiento que no pude calificarse, en estricta técnica jurídica de limitador o restrictivo de derechos, pues junto a los intereses específicos de la actora, convergen los intereses generales subyacentes en la delimitación del dominio público marítimo terrestre, de carácter imprescriptible, con los de terceras personas».

CUARTO

En cuanto al fondo, continúa la sentencia de instancia expresando en el fundamento jurídico quinto que: «Entrando ya a examinar el fondo del asunto referente a la cuestión central de si los terrenos de la actora deben incluirse o no en el dominio público, debemos comenzar por señalar que la finca de autos está situada en el tramo 26 del deslinde y corresponde a la parcela 06, plano 127, situada al noroeste de la Isla de Formentera, entre el Estany D'es Peix, con quien limita y la calle S'Almanbraba de la población de La Sabina. En la Descripción del Tramo y Justificación del Deslinde ofrecido en la Memoria, se dice que: "Comprende la zona Nor-Este del Estány D'es Peix comprendido entre los hitos 127 y 343 del plano 128 de Información Pública, que corresponden con los hitos 1.358 del plano 127 y 1.365 del plano 128 que se elevan para su aprobación. La longitud aproximada del tramo es de 310 metros, en donde el deslinde discurre en gran parte por la parte exterior de las fincas colindantes, siendo en el final del tramo que se incluyen dentro de la zona marítimo terrestre, zonas arenosas, motivado por el criterio de incluir en el dominio público las arenas que estén en contacto con el mar, sometidas a la acción del viento marino art. 3 y 4 de la Ley de Costas y su Reglamento ) para garantizar la estabilidad de la playa. En el presente tramo nos encontramos con una costa baja, formada por playa de arena calcárea" ».

QUINTO

Se razona en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida que: «La actora, en su escrito de demanda alude a un informe aportado al expediente elaborado por el Geólogo D. Lorenzo, a instancia de la anterior titular Dª. Begoña, señalando que lo correcto de acuerdo con dicho informe es que la línea de deslinde discurra por donde se señala en trazo rosa en la figura 3 del mismo que corresponde con el punto de contacto de la colonización vegetal arbustiva en su posición cercana a la laguna. La razón de ser esa la línea correcta, - continúa diciendo-, estriba en que no puede técnicamente considerarse que el manto eólico conforme un depósito de reserva de la playa, puesto que se trata de un sedimento fósil cuyo origen nada tiene que ver con el de la playa, y cuya conexión con ella es casual. El recubrimiento arenoso no representa ningún elemento morfológico botánico ni paisajístico digno de una conservación ni de protección especial. En la prueba pericial practicada, el perito designado por insaculación, D. Humberto, muestra su parecer conforme con el informe anterior, y en comparecencia ante esta Sala, además de ratificarse del suyo, según se recoge en el Acta, manifestó que el deslinde debe fijarse por donde transcurría la línea del deslinde anterior de 1975, en razón de que es hasta donde llegan los mayores temporales conocidos. A la pregunta del Sr. Abogado del Estado para que explique la contradicción de si se trata de playa o de zona marítimo terrestre, el Perito contesta que entre el lado del Peix y la línea naranja (propuesta por el perito) es playa de una anchura de dos o tres metros, y hacia el interior son dunas fósiles, fijadas por la vegetación. A petición de la parte demandada se practicó la prueba de reconocimiento judicial, la cual fue llevada a cabo por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Alfredo Roldán Herrero, al que asistió el Abogado del Estado, el Ingeniero Jefe de la Demarcación de Costas y el Vigilante de Costas. En el Acta textualmente se dice: Apreciaciones: Parcela afectada tanto por dominio público, como por la servidumbre de protección. Desde el borde del agua, con el mar en calma, hasta el final de la parcela hay aproximadamente 22 metros, de los que los 20 primeros están incluidos en el dominio público como colindantes con el Estay des Peix. Estoa 20 metros en sus 5 primeros cubiertos de restos marinos, como poseidones, consecuencia del temporal sufrido por la isla hace días, y ello a pesar de lindar con un lago marino interior que normalmente está encalmado y es lugar de fondeadero de numerosos barcos deportivos. Consecuencia natural y lógica de ello es que, aún formando como límite natural del dominio esos 5 metros primeros como cota de mínimos, siempre estaría afectado al menos por servidumbre de protección en suelo urbano cuya calificación no consta a la Sala (20 metros). De todos modos todo el terreno afectado por el deslinde está formado por fina arena húmeda y suelta, de origen indudablemente marino y una cota imperceptiblemente elevada sobre el nivel el agua en el Estany».

SEXTO

También se declara en el fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida que: «Entrando ya a analizar la prueba practicada, en primer lugar, no podemos pasar por alto y debemos poner de relieve la discrepancia existente en la descripción de la parcela que se refleja en el plano, o mejor copia de un sector del plano, acompañados, tanto por Profesor Lorenzo como por el Perito Sr. Humberto (ambos con sello de la Asociación de Vecinos del Litoral) y el plano 127 del deslinde aprobado. En el plano 127, la línea de deslinde se aparta ligeramente hacia el interior a todo lo largo del límite de la parcela (señalada con una línea discontinua), de forma tal, según la escala gráfica del plano (1/1000), que solo estaría incluido en el dominio público una parte mínima de la parcela que apenas llegaría a dos metro en la parte Norte y todavía menos en la Sur. Sin embargo, según la Figura 1 que acompaña al informe del Sr. Humberto, la parcela se delimita con trazo azul y alcanza su límite exterior hasta una línea verde que es el deslinde propuesto, coincidente con el anterior de 1975. De forma tal que nos encontramos con un trozo de terreno en forma geométrica trapezoidal que no aparece en el plano como tal parcela, porque como hemos dicho su límite estaba mucho mas hacia el interior casi coincidente con la línea fijada por el deslinde hoy impugnado. Semejante contradicción no nos ha sido desvelado por la parte. De cualquier forma y dando supuesto el interés de la parte en ese trozo de terreno, en apreciación conjunta de la prueba practicada en autos y a la vista de todo lo actuado en el expediente administrativo, como "planos fotográficos", donde se explican las características físicas del terreno, fotografías aérea, fotografías de las fincas, "Memoria", "Informe Complementario al Proyecto de Deslinde de Formentera elaborado por la empresa TECNOAMBIENTE, S.L.", la Sala llega a la conclusión de que estamos en presencia de una playa o acumulación de materiales por efecto de la dinámica litoral y del viento marino, y por tanto, entra en el concepto de playa definida por la ley como dominio público marítimo terrestre en el art. 3.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y 3.1b) y 4.d) del Reglamento de dicha Ley. Ha de ponerse de relieve, la apreciación en la prueba de reconocimiento judicial, donde el Ilmo. Sr. Magistrado Comisionado por la Sala pone en evidencia la existencia de abundante material arenoso "De todos modos todo el terreno afectado por el deslinde está formado por fina arena húmeda y suelta, de origen indudablemente marino". Y que decir de las fotografías aéreas, donde se aprecia perfectamente el perfil arenoso de la playa hasta el limite de la línea señalada en el deslinde. El Profesor Lorenzo, habla de "manto eólico conforme un depósito de reserva de la playa" y de "recubrimiento arenoso", sin embargo dice que "su origen nada tiene que ver con el de la playa, y cuya conexión con ella es casual", pero no explica cual es el origen o procedencia del material arenoso y que tipo de casualidad ha concurrido para su presencia. De otro lado, llama la atención el poco rigor en las explicaciones ofrecidas por el perito judicial, que en un principio dice que la razón para hacer coincidente la línea del deslinde con el anterior es porque no alcanzan los mayores temporales, pero a preguntas del Abogado del Estado dice hasta línea naranja es playa de una anchura de dos o tres metros, y hacia el interior son dunas fósiles. De todo ello llegamos a la conclusión, que la parcela de autos debe incluirse en el dominio público. Y entiende perfectamente la Sala que la Administración pretenda preservar una zona de gran belleza, aunque no por ello es digna de protección, como dice el demandante en su "observación previa", sino porque el deterioro en el área podría suponer un cambio irreversible en el equilibrio dinámico y sedimentario del sistema playa/duna, siendo preciso preservar y proteger, mediante su inclusión en el domino público marítimo-terrestre, el cordón litoral, que actúa como una de las fuentes de alimentación en las reservas de áridos que contribuyen a la estabilización o crecimiento de la playa. Si a ello añadimos el resultado de la prueba de reconocimiento judicial, comentada anteriormente, la línea de deslinde no puede ser la pretendida por la recurrente (adelantarla a los puntos fijados por el deslinde anterior de 1975). En su virtud, la actividad probatoria llevada a cabo por la parte actora, basada en informes en los que no se han practicados estudios del terreno, ni se han efectuado pruebas de para determinar la composición de los materiales, como estudio geomorfológico, análisis granulométricos, tamizado, etc., no ha evidenciado una errónea actuación administrativa y no ha llevado al ánimo de la Sala el convencimiento de que los terrenos controvertidos no sean pertenencia demanial. Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso y a confirmar los actos impugnados».

SEPTIMO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 31 de enero de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

OCTAVO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Eduardo, representado por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en nueve motivos, el primero, segundo, tercero, sexto, séptimo y octavo al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, y los demás con base en el apartado c) del mismo precepto, el primero por haber vulnerado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, al no haber estimado la demanda por razón de la caducidad alegada del procedimiento de deslinde pues había transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto en el artículo 42.2 de la misma Ley, que se superó ampliamente por causas sólo imputables a la Administración, ya que el expediente de deslinde produce claros e inmediatos efectos perjudiciales a los afectados; el segundo por haber conculcado el Tribunal "a quo" lo establecido en los artículos 9.3, 105 y 106 de la Constitución, 3.5, 53.1, 84 y 86 de la Ley 30/92, 22.2 a 22.2 b del Reglamento de Costas, al no haber reconocido los defectos formales invalidantes esgrimidos en la demanda, consistentes en la introducción de alteraciones múltiples en los planos del expediente con posterioridad al trámite de alegaciones y la incorporación de un documento nuevo después de elevar a los Servicios Centrales del Ministerio la propuesta de resolución, constituído por un informe pedido por el Ministerio a la entidad Tecnoambiente, introduciendo, sin nuevo apeo y retramitación del expediente, diversas nuevas modificaciones en los planos, sin que la audiencia posterior a los interesados fuese correctamente otorgada, ya que no se les advirtió de las variaciones introducidas, y sin que, a pesar de dichas variaciones, se volviese a oír a la Comunidad Autónoma y al Ayuntamiento, según exigen los artículos 22.2 b) y 25 del Reglamento de Costas, alteraciones sucesivas que obligaron a dictar una nueva Orden ministerial que demuestra que la propia Administración ignoraba cuáles fuesen de las líneas reflejadas en los distintos planos la finalmente aprobada, defectos todos que impiden al acto alcanzar su fin; el tercero por haber eludido la Sala de instancia aplicar los dispuesto en los artículos 14 y 24 de la Constitución, que obligan a tratar por igual a las partes que intervienen en el proceso, con lo que se ha conculcado también lo dispuesto en el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, traduciéndose en la invalidez de la prueba de reconocimiento judicial practicada, ya que a la representación procesal del recurrente no le fue oportunamente comunicada con la debida antelación la fecha en que dicha prueba se habría de llevar a cabo, lo que le impidió asistir a su práctica, causándole con ello una grave indefensión; el cuarto se basa en la infracción de los mismos preceptos invocados en el anterior motivo pero se ampara, por si así procediese, en el apartado c) del mismo artículo 88.1 ; el quinto por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en el artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y lo dispuesto en los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución, así como el artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, sobre necesidad y valor de la prueba pericial en cuanto a cuestiones en las que sea necesaria o conveniente la aportación de conocimientos científicos, artísticos o prácticos, ya que el Tribunal "a quo" no valoró correctamente los resultados de los informes técnicos presentados por el recurrente ni la prueba pericial practicada en juicio, pues este informe pericial fue descalificado por la Sala sentenciadora con el mero argumento de que las conclusiones del perito no están suficientemente razonadas sin que, a pesar de ello, acordase otro directamente a fin de esclarecer los hechos que el primero no esclareció, pero no es sólo esto sino que con base en los mismos informes la propia Sala de instancia dictó otras sentencias, relativas al deslinde de Formentera, en las que tuvo en cuenta, para resolver, dichos informes, lo que constituye también una infracción del principio de igualdad, recogido en el artículo 14 de la Constitución, privando, además, en el caso ahora enjuiciado a la recurrente del derecho a un proceso justo; el sexto por haberse conculcado los mismos preceptos aducidos en el motivo anterior, pero invocándose ahora al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, en lugar del c ), como se hizo en el quinto; el séptimo por haber vulnerado la Sala de instancia el artículo 14 de la Constitución al haber desestimado la demanda y, sin embargo, haber declarado inválido el mismo deslinde en procedimiento paralelos en cuanto al terreno colindante con el que motiva este litigio y cuyas características son coincidentes, concretamente el recurso contencioso-administrativo nº 438 de 1998; el octavo por haber infringido la sentencia recurrida los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución, en cuanto proscriben la arbitrariedad y exigen la motivación de las resoluciones, el artículo 24 de la Constitución y el artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento civil, los artículos 14 y 24 de la Constitución y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no haber respetado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial, incurriendo en arbitrariedad, como lo ha declarado la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencia que se citan, y ello por cuando llega a la conclusión de que la zona deslindada es un sistema dunar activo, que no puede por ello calificarse de fósil y ajeno a la dinámica del litoral, pues, para llegar a esta conclusión, rechaza sin motivar adecuadamente el informe del perito procesal, a pesar de que en otras sentencias, relativas al mismo deslinde, ha llegado a conclusiones contradictorias, declarando que ni en la Memoria ni el expediente de deslinde se define adecuadamente la razón por la que se ha considerado que los terrenos son dominio público marítimo-terrestre, y, por consiguiente, los razonamientos de la sentencia están vacíos de contenido, pues en otros supuestos han servido para anular el mismo deslinde, llegando la Sala a contradicciones demostrativas de que el problema se ha generalizado en términos constitucionalmente inaceptables hasta llegarse a dictar sentencias literalmente coincidentes cuando los tramos de costa era distintos, a pesar de que cada uno debería haber sido objeto de un examen singularizado, lo que habría conducido a reputar demanio el suelo que reúna las características legalmente establecidas para ello y fuera de él aquellos terrenos que no las tengan, y así sucede en este caso en el que la zona más cercana al mar las reúne pero no así el resto o zona interior, según se deduce del informe emitido por el perito procesal, siendo genéricas las remisiones que hace la Sala al informe de Tecnoambiente, el que, además, es de fecha muy posterior a los planos del deslinde, siento éste un informe de complacencia por haberse emitido a instancia de la Administración hasta el extremo de que no hace ni un solo repaso a los planos del deslinde, aunque un terreno con idéntica condición geomorfólica se corta por mitad, declarándose una porción demanio y la otra no, y de aquí que la Sala sentenciadora haya declarado ajustados a derecho deslindes difícilmente comprensibles, mientras que no presta la más mínima atención a los razonados argumentos del perito procesal que censura y descalifica ese modo de proceder, por lo que, al menos, se debería proceder a elaborar un nuevo deslinde con el apoyo científico necesario, expresando y razonando ante qué tipo o subtipo de demanio se encuentra cada tramo; y el noveno por haberse infringido los mismos preceptos citados en el motivo anterior pero invocados al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se estime el recurso contencioso-administrativo declarando inválida la Orden ministerial impugnada conforme a las pretensiones principal o subsidiariamente formuladas en la demanda presentada en su día y en el escrito de conclusiones.

NOVENO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 14 de octubre de 2003, aduciendo que el procedimiento de deslinde no podría considerarse caducado, entre otras razones porque cabría iniciar inmediatamente otro procedimiento de deslinde que habría de conducir a resultados idénticos, mientras que el posible lapso de tiempo entre la caducidad de uno y la incoación del otro posibilitaría la realización de actuaciones contrarias a la protección del dominio marítimo terrestre, habiéndose introducido las modificaciones en el deslinde como consecuencia de la información pública y de las alegaciones de Ayuntamientos y otros Organismos públicos, incluído el Gobierno balear, mientras que de los planos introducidos en febrero y septiembre de 1994 sólo se rectificaron doce de los 176 incorporados, y referidas a los planos de 1993, las modificaciones, como consecuencia de las observaciones realizadas por los interesados, fueron 29, siendo el primer trámite de audiencia concedido el 10 de febrero de 1995, presentándose doce escritos, y, como consecuencia de la incorporación al expediente del Informe Complementario recabado por la Administración en noviembre de 1996, se reabrió con fecha 10 de marzo de 1997, el trámite de información pública, presentándose cuatro escritos por propietarios afectados por el deslinde, por lo que se puede llegar a la conclusión de que la práctica totalidad de los planos se acomodó estrictamente al apeo ejecutado en 1993, teniendo, en cualquier caso, los interesados afectados por el deslinde puntual conocimiento de su alcance y de su justificación, concediéndose, además, el trámite general de información pública en dos ocasiones, siendo ofrecido trámite para informe preceptivo a las Administraciones municipal y autonómica concernidas, quienes presentaron todas las alegaciones que tuvieron a bien, no existiendo defecto alguno en la práctica de la prueba de reconocimiento judicial, pues las partes fueron oportunamente notificadas y citadas para su realización, resultando completamente gratuitas todas las afirmaciones en relación con la actuación del Magistrado ponente, pues lo cierto es que el día 11 de noviembre de 1999 la representación del recurrente tuvo noticia de que el reconocimiento judicial tendría lugar los días 15 a 19 siguientes, y al indicado reconocimiento asistió un Letrado defendiendo los intereses del recurrente con poder al efecto, por lo que ni hubo indefensión ni discriminación alguna, mientras que las cuestiones relativas a la apreciación de la prueba no son revisables en casación, salvo que esa valoración resulte arbitraria o ilógica, pero el único defecto que se le achaca es que haya dado preferencia a las conclusiones de la prueba pericial propuesta por la Administración, si bien las conclusiones fácticas a que llega la Sala han sido la consecuencia de una valoración conjunta de toda la prueba practicada, incluída, por tanto, la documental, siendo la apreciación de la prueba pericial libre para el juzgador, quien sólo está constreñido por la razonabilidad en la apreciación que lleve a cabo de dicha prueba, sin que las conclusiones del perito procesal tengan mayor valor probatorio que otras pruebas incorporadas a los autos, de cuya apreciación conjunta el Tribunal debe obtener las conclusiones que han de llevarle a la solución del conflicto suscitado, sin que pueda ser obstáculo a la declaración de demanialidad que otros terrenos, de idénticas características, no hayan sido declarados demaniales, pues que el principio de igualdad no puede ser invocado en la ilegalidad, de manera que la actuación de la Administración no puede tacharse de arbitraria por haber deslindado como de dominio público marítimo terrestre suelos que reúnen las características legalmente definidas para así ser considerados, estando los depósitos de arenas por efecto de la dinámica litoral y del viento marino incluídos entre ellos, no pudiendo tacharse de arbitraria la valoración de la prueba pericial porque la sentencia se basa en la apreciación conjunta de toda la practicada en el proceso, sin que en este caso el juzgador se haya arrogado facultades técnicas que sólo a los peritos corresponde, sino que, sirviéndose de lo expuesto por los peritos, llega a conclusiones fácticas determinadas, siendo un argumentos nuevo el que se introduce en el recurso al invocar la decisión de forma diferente de otras impugnaciones del mismo deslinde en que han recaído sentencias estimatorias, dictadas por la misma Sala, y, además, no se ofrecen, al articular el correspondiente motivo de casación, las bases para enjuiciar si efectivamente se ha producido la invocada contradicción de resoluciones, pues, entre otras razones para rechazar el motivo, no se ha justificado que los terrenos reuniesen las mismas características para ser objeto de idéntico tratamiento, y para llegar a esa conclusión final el recurrente se basa exclusivamente en un informe pericial que la Sala ha descalificado por no aparecer suficientemente motivado, sin que la Sala sentenciadora haya basado su decisión exclusivamente en la prueba de reconocimiento judicial, debiendo tenerse presente que se levantó en presencia de otro perito y del letrado de la recurrente, habiéndose realizado en su práctica fotografías incorporadas al reconocimiento y, además, hay otro reportaje fotográfico aéreo, de cuyas pruebas se deduce claramente que el terreno reúne las características para ser calificado de ribera del mar por tratarse de arenas depositadas por efecto de la dinámica litoral y del viento marino, conclusión corroborada por el informe pericial emitido, a instancia de la Administración, por la entidad Tecnoambiente, y, por consiguiente, la argumentación impugnatoria de los hechos aceptados por la Sala de instancia como probados no puede limitarse a cuestionar las pruebas pericial y de reconocimiento sino que debería demostrar la irrazonabilidad de la decisión a la vista de todas las pruebas practicadas, terminando con la súplica de que se desestime íntegramente el recurso de casación y que se confirme la sentencia recurrida imponiendo a la actora las costas del proceso casacional.

DECIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno corresponda, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 19 de julio de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala del Tribunal Supremo pronunció, con fechas 19 de mayo de 2004 (recurso de casación 1957/2002) y 2 de junio de 2004 (recurso de casación 5086/2002) sendas sentencias sobre idéntico deslinde en las islas de Formentera, Espalmador y Espardell, en las que dimos respuesta a los mismos motivos de casación que ahora se esgrimen.

Al no haber razones para modificar nuestro criterio, el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad de trato en aplicación de la ley nos imponen el deber de resolver en forma coincidente con lo ya expresado en nuestras citadas sentencias.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se aduce que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto por el artículo 43.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, al no haber estimado la demanda por caducidad del procedimiento de deslinde concluído con la Orden ministerial impugnada.

Como declaramos en nuestras Sentencias de 19 de mayo de 2004 y 2 de junio 2004, reiterando lo expresado en la anterior de fecha 31 de marzo de 2004 (recurso de casación 5371 de 2001 ), ni la Ley ni el Reglamento de Costas tienen establecido un plazo máximo para dictar resolución, sin que pueda aplicarse el supletorio de tres meses, que establecía el artículo 42.2 de la referida Ley 30/92, ya que el procedimiento en cuestión fue iniciado de oficio y no a solicitud de los interesados, sin que, además, pueda calificarse de limitador o restrictivo de derechos, pues el procedimiento de deslinde tiene como finalidad la protección del interés general en declarar o constatar el dominio público marítimo terrestre definido por la Ley, e incluso, en los procedimientos iniciados a instancia de los particulares, el artículo 92.4 de la repetida Ley 30/92 prevé la inaplicabilidad de la caducidad cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuese conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, razones que, como ya declaramos en nuestras tres Sentencias anteriores, no permiten que prospere el primer motivo de casación alegado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se invocan como conculcados por la sentencia recurrida los artículo 9.3, 105 y 106 de la Constitución, 3.5, 53.1, 84 y 86 de la Ley 30/92, y los artículos 22.2. A y B, en relación con el artículo 25, todos del Reglamento de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/89, que establecen las reglas aplicables a los procedimientos de deslinde, y que concretan, en cuanto a éstos, el respeto a la participación ciudadana como mecanismo de control de la actuación administrativa, que no fueron respetados en el procedimiento de deslinde tramitado por la Administración, pero cuyo defecto invalidante del acto aprobatorio del deslinde no fue reconocido en la sentencia recurrida, a pesar de que en dicho procedimiento se introdujeron sucesivas modificaciones sin dar audiencia a los interesados afectados ni a la Administración de la Comunidad Autónoma y al Ayuntamiento, como exigen los preceptos citados.

La representación procesal del recurrente alega las modificaciones introducidas en ciertos tramos, en concreto los incluídos en los planos 1 a 7, 30 a 36, 74, 95 a 97, 115 a 125 o 161, pero no ha justificado que esas modificaciones, dadas las dimensiones del deslinde, sean sustanciales, y sólo cuando de éstas se trata el artículo 25 del Reglamento de la Ley de Costas impone a la Administración el deber de abrir un nuevo periodo de información pública y de pedir nuevo informe a la Administración de la Comunidad Autónoma y al Ayuntamiento así como la obligación de dar audiencia a los propietarios colindantes afectados, según reconocimos en nuestra Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2003 (recurso de casación 233/2000 ), en la que anulamos el deslinde por no haberse interesado los aludidos informes en cuanto que ello pudiera impedir al acto alcanzar su fín, según establece el artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992.

Si en este caso no cabe afirmar que las modificaciones fueron sustanciales, huelga la invocación de lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de la Ley de Costas, y así lo hemos declarado también en la Sentencia de 2 de marzo de 2004 (recurso de casación 1516/2001, fundamento jurídico quinto).

En nuestras precedentes Sentencias, de fechas 19 de mayo de 2004 y 2 de junio de 2004, llegamos también a la conclusión de resultar inaplicable al deslinde cuestionado lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de Costas aprobado por Real Decreto 1471/98, dado que no se ha demostrado que las modificaciones introducidas en el deslinde fuesen sustanciales, lo que, como entonces, nos lleva a desestimar este segundo motivo de casación.

CUARTO

En el tercer motivo de casación se invoca la inaplicación por la Sala sentenciadora de lo dispuesto en los artículos 14 y 24 de la Constitución, que obligan a tratar con igualdad a las partes que intervienen en el proceso, y lo mismo el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto al Tribunal a quo en la práctica de la prueba de reconocimiento judicial actuó de forma discriminatoria respecto del recurrente, que se vio privado de poder intervenir eficazmente en dicha práctica.

Este mismo vicio fue denunciado en los recursos de casación resueltos por sentencias de fechas 19 de mayo de 2004 y 2 de junio de 2004, en las que se dio cabal respuesta a los argumentos esgrimidos para explicar la conducta observada por la Sala de instancia en la práctica de la prueba de reconocimiento judicial, expresando que no se infringió norma procesal alguna en la realización del reconocimiento, al que fueron oportunamente convocadas las partes.

Como en aquellos casos, en éste tampoco se denunció en el escrito de conclusiones ni en cualquier otro momento procesal oportuno la incorrecta práctica del reconocimiento judicial, a pesar de haber asistido al levantamiento del acta un letrado en defensa de los intereses del recurrente, según aparece en el documento sin foliar unido a las actuaciones de instancia, de las que se deduce que el representante procesal del recurrente fue citado el día 10 de noviembre de 1999 para asistir al reconocimiento judicial señalado para los días 15 a 19 del mismo mes, sin que, dadas las características de la prueba, pudiese fijarse en ese momento el día y hora en que se practicaría en el tramo de costa en que se encuentran las parcelas de la recurrente, razón por la que se advirtió a las partes, al citarles para dicha prueba, que «se señalaría cada día para el siguiente el tramo de costa a reconocer, pudiendo comparecer las partes y sus defensores».

El anecdotario que nos refiere con gran detalle la representación procesal del recurrente carece de relevancia ante los datos objetivos que hemos reseñado, razones todas por las que el motivo de casación tercero no puede prosperar ni tampoco el cuarto, en el que la representación procesal del recurrente se limita a esgrimir idéntica infracción pero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional.

QUINTO

En el quinto motivo de casación se alega que la sentencia recurrida vulnera lo establecido en los artículos 24 de la Constitución, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre derecho a los medios de prueba y a la igualdad de las partes, con cita adicional de los artículos 14, 9.3 y 120.3 de la propia Constitución, que condenan la arbitrariedad y exigen la motivación de resoluciones, además del artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, sobre necesidad y valor de la prueba pericial cuando se trata de cuestiones en las que es necesario o conveniente tener conocimientos científicos, artísticos o prácticos.

Realmente este motivo de casación se basa en la infracción del último de los preceptos citados, de manera que, en cuanto se hubiese conculcado éste, cabría entender vulnerados los principios y derechos constitucionales invocados.

La razón determinante de la articulación de este motivo de casación es que la Sala de instancia ha desatendido el dictamen del perito procesal, favorable, según el recurrente, a su tesis, y ha decidido declarar ajustada a derecho la delimitación del dominio público marítimo terrestre, a pesar de que, como informa aquél, la parcela deslindada no reúne las características contempladas en el apartado d) del artículo 4 del Reglamento de la Ley de Costas para que pueda ser calificada de ribera del mar, dado que no está sujeta a la acción del mar o del viento marino.

Para enjuiciar este motivo de casación hemos de tener presente que el Tribunal de instancia declara abiertamente, en el párrafo sexto del fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida, que «en apreciación conjunta de la prueba practicada en autos y a la vista de todo lo actuado en el expediente administrativo, como "planos fotográficos", donde se explican las características físicas del terreno, fotografía aérea, fotografías de las fincas, "Memoria", "Informe Complementario al Proyecto de Deslinde de Formentera elaborado por la empresa TECNOAMBIENTE, S.L.", la Sala llega a la conclusión de que estamos en presencia de una playa o acumulación de materiales por efecto de la dinámica litoral y del viento marino, y por tanto, entra en el concepto de playa definida por la ley como dominio público marítimo terrestre en el art. 3.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y 3.1b) y 4.d) del Reglamento de dicha Ley ».

En definitiva, la Sala sentenciadora, a quien nuestro sistema de enjuiciar encomienda la tarea de valorar la prueba, ha recalcado el «poco rigor en las explicaciones ofrecidas por el perito judicial, que en un principio dice que la razón para hacer coincidente la línea del deslinde con el anterior es porque no alcanzan los mayores temporales, pero a preguntas del Abogado del Estado dice hasta la línea naranja es playa de una anchura de dos o tres metros, y hacia el interior son dunas fósiles».

Declara antes el mismo Tribunal sentenciador que «el Profesor Flor habla de "manto eólico conforme un depósito de reserva de la playa" y de "recubrimiento arenoso", sin embargo dice que "su origen nada tiene que ver con el de la playa, y cuya conexión con ella es casual", pero no explica cuál es el origen o procedencia del material arenoso y que tipo de casualidad ha concurrido para su presencia».

Continúa expresando la propia Sala que «de todo ello llegamos a la conclusión que la parcela de autos debe incluirse en el dominio público».

Es explicable la reacción del recurrente al verse privado de lo que consideraba su dominio debido a la nueva definición de la ribera del mar contenida en el artículo 3.1 de la Ley de Costas de 1988, pero ello no le autoriza a imputar a la Sala sentenciadora haber actuado con arbitrariedad, de forma discriminatoria y sin otorgarle la tutela a la que cree tener derecho, pues aquélla no sólo ha ponderado debidamente los argumentos ofrecidos en unos y otros informes periciales para llegar a la conclusión de que el suelo deslindado forma parte de la ribera del mar por tratarse de un sistema dunar activo sino que esta conclusión se sustenta en otras pruebas y muy especialmente en la de reconocimiento judicial, tan denostada por el recurrente pero tan trascendental para que cualquier juzgador pueda llegar a conclusiones acertadas en su decisión, la que basta leer, examinando las fotografías que la completan, para deducir la exactitud jurídica de la tesis mantenida en la sentencia recurrida.

Por más que la representación procesal del recurrente lo intenta, no nos puede convencer de la irrazonabilidad del planteamiento del Tribunal a quo al rechazar las conclusiones de unos informes periciales y seguir las de otro, corroboradas por diferentes pruebas, entre ellas el aludido reconocimiento judicial y el reportaje fotográfico que a él se adjunta, al igual que las demás fotografías obrantes en el expediente, lo que nos lleva a rechazar este motivo de casación quinto y el sexto, basado éste en la infracción de los mismos preceptos, que, sin embargo, se invocan al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, que, con más exactitud y rigor procesal que el apartado c), debería haber sido el único invocado.

SEXTO

En el octavo y noveno motivos de casación se aducen idénticas infracciones, aunque, usando la técnica reiteradamente empleada por la representación procesal del recurrente al articular este recurso, en el octavo se invocan al amparo del apartado d) del artículo 88.1, que sería lo correcto, y en el noveno al del apartado c) del mismo precepto, lo que resulta inexacto, si bien nuestra respuesta, ante la intrascendencia práctica del tal distinción, será la misma para ambos, a cuyo fin nos serviremos de argumentos equivalentes a los usados en los precedentes tantas veces citados de 19 de mayo de 2004 (recurso de casación 1957/2002, fundamento jurídico octavo) y 2 de junio de 2004 (recurso de casación 5086/2002, fundamento jurídico séptimo).

En dichos motivos de casación octavo y noveno se asegura que la Sala sentenciadora ha conculcado lo dispuesto en los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución que proscriben la arbitrariedad y exigen la motivación de las resoluciones judiciales, el artículo 24 de la Constitución, y el artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, que impone la práctica de una prueba pericial cuando se trate de analizar cuestiones en las que sea necesaria o conveniente la aportación de conocimientos científicos, artísticos o prácticos, además de los artículos 14 y 24 de la Constitución y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre nulidad de dicha prueba, y todo ello por no haber respetado la Sala sentenciadora las reglas de la sana crítica y haber incurrido en arbitrariedad.

Al articular el motivo se desgranan una serie de imputaciones a dicha Sala por el desigual trato dado en diferentes sentencias a casos iguales, mientras que, por el contrario, se le achaca haber resuelto igual en supuestos diferentes.

Ya hemos explicado que ese diferente modo de proceder no ha conculcado el principio de igualdad y no ha incurrido en arbitrariedad porque ha obedecido a supuestos de hecho distintos, tanto desde el punto de vista de lo probado o acreditado en cada proceso como de los planteamientos jurídicos o procesales de las partes litigantes, y así lo expresó con toda claridad la Sala de instancia en una de las Sentencias que reiteradamente cita el recurrente para apoyar su tesis sobre la desigualdad, cual es la de 15 de noviembre de 2001, dictada por el Tribunal a quo en el recurso contencioso-administrativo nº 251/98.

Al así considerarlo, el Tribunal a quo ha seguido estrictamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 16 de junio de 2003 (recurso de casación 2096/98, fundamentos jurídicos primero y segundo), 14 de julio de 2003 (recurso de casación 4665/1998, fundamento jurídico sexto), 20 de octubre de 2003 (recurso de casación 9670/1998, fundamento jurídico segundo), 20 de enero de 2004 (recurso de casación 6495/2000, fundamento jurídico sexto), 16 de abril de 2004 (recurso de casación 6170/2001, fundamento jurídico noveno) y 5 de mayo de 2004 (recurso de casación 1058/2002, fundamento jurídico tercero ), según la cual el hecho de que otros terrenos con las mismas características no se hayan incluído dentro del dominio público marítimo-terrestre no determina la exclusión de aquéllos que estuviesen correctamente calificados o definidos como tales, ya que «el principio de igualdad carece de trascendencia para amparar una situación contraria al ordenamiento jurídico», por lo que uno y otro motivo de casación alegados no pueden prosperar.

Además, esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 1 de abril de 1996, 19 de junio de 1999, 3 de julio de 1999, 24 de junio y 13 de noviembre de 2000, 27 de abril de 2002 y 17 de marzo de 2003 (recurso de casación 2686/2000, fundamento jurídico segundo ), que para que pueda ser apreciada la existencia de discriminación, contraria al principio de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución, es imprescindible que exista, como requisito esencial, lo que se ha dado en llamar validez del término de comparación, esto es, que las situaciones contempladas sean sustancialmente iguales, por cuya razón tanto este Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional tienen reiteradamente declarado que, caso de alegarse la infracción del artículo 14 de la Constitución, es necesario aportar un término de comparación válido y demostrativo de la identidad sustancial de situaciones jurídicas que han recibido trato diferente sin causa objetiva y razonable, lo que en este caso, por las razones expresadas, no sucede.

En cuanto a la arbitrariedad en la valoración de las pruebas y la falta de lógica respecto de la apreciación de la prueba pericial, ya expresamos en el fundamento jurídico quinto que resulta completamente razonable la decisión de la Sala sentenciadora de no dar crédito al informe emitido por el perito procesal para acoger, por el contrario, el resultado de otras pruebas documentales y de reconocimiento judicial oportunamente practicadas, con cuyo proceder es natural que el recurrente no esté de acuerdo, si bien debe tener presente que es al Tribunal de instancia al que corresponde dicha valoración dentro de los parámetros de la sana razón, que se han respetado por más que otras conclusiones puedan tener su propia lógica, que no ha sido la asumida por dicho Tribunal, cuya tesis, por otra parte, nos parece desde el prisma de la casación la más acertada ante la rotundidad de algunas de las pruebas practicadas, como son los reportajes fotográficos que aparecen en el expediente administrativo, en los autos y en el reconocimiento judicial, medio probatorio decisivo para que cualquier juzgador pueda tener una idea clara del litigio que debe resolver, sin perder de vista que, en este caso, frente al dictamen del perito procesal aparecen otros informes periciales que dan razón de ciencia de forma más convincente que aquél, principio al que debe sujetarse el juez o tribunal para dar mayor o menor credibilidad a las conclusiones de un perito.

En este caso la Sala sentenciadora no deja lugar a dudas cuando afirma que «en apreciación conjunta de la prueba practicada en autos y a la vista de todo lo actuado en el expediente administrativo, como "planos fotográficos", donde se explican las características físicas del terreno, fotografía aérea, fotografías de las fincas, "Memoria", "Informe Complementario al Proyecto de Deslinde de Formentera elaborado por la empresa TECNOAMBIENTE, S.L.", la Sala llega a la conclusión de que estamos en presencia de una playa o acumulación de materiales por efecto de la dinámica litoral y del viento marino, y por tanto, entra en el concepto de playa definida por la ley como dominio público marítimo terrestre en el art. 3.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y 3.1b) y 4.d) del Reglamento de dicha Ley ».

El esfuerzo dialéctico del recurrente, para convencer a este Tribunal de Casación de que esa conclusión de la Sala de instancia es ilógica y arbitraria, resulta baldío por cuanto sus razonamientos no son capaces de ofrecer una alternativa más rotundamente coherente que la acogida por dicha Sala, que, como hemos indicado, se basa, además, en otras pruebas trascendentales para resolver un litigio como el que enfrenta a las partes, cual son las fotografías del lugar y el insustituible reconocimiento judicial, que la representación procesal del recurrente ha intentado desacreditar con argumentos extraprocesales y tan poco justificables como las críticas personales y las descalificaciones al magistrado que lo practicó, razones que impiden estimar los aducidos motivos de casación octavo y noveno.

SEPTIMO

El séptimo motivo de casación es, definitiva, reiteración de lo aducido en el octavo, en cuanto que tanto en éste como en aquél se insiste en la conculcación del principio de igualdad, recogido en el artículo 14 de la Constitución, al haberse estimado otra impugnación del mismo deslinde referida a un terreno colindante al que es objeto de este proceso, concretamente en el pleito señalado con el número 438 de 1998, seguido ante la propia Sala de instancia.

El presente motivo de casación no es sino una manifestación más de la discrepancia en la apreciación de la prueba, pues lo cierto es que en el caso ofrecido como término de comparación la situación, según se deduce de la transcripción que hace el recurrente de lo declarado por la Sala sentenciadora en aquel supuesto, no es la misma, ya que se afirma que en el terreno deslindado no existe arena, mientras que en el ahora enjuiciado, el Tribunal a quo hace hincapié en el depósito de arenas por efecto de la dinámica litoral y del viento marino, de manera que no resulta válido el aducido término de comparación, y, por consiguiente, el motivo debe ser desestimado, al igual que los demás.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero de este mismo precepto, procede limitar su cuantía a la cifra de mil euros por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse a dicho recurso y que idénticos motivos y oposición ya fueron usados por ambas partes en anteriores recursos de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, y las Disposiciones Transitorias segunda, tercera y novena de ésta.

FALLAMOS

Que, desestimando los nueve motivos alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Don Eduardo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de noviembre de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 437 de 1998, con imposición al referido recurrente Don Eduardo de las costas procesales causadas hasta el límite de mil euros por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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