STSJ Extremadura 491/2006, 25 de Mayo de 2006

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2006:1128
Número de Recurso904/2004
Número de Resolución491/2006
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 491

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY

.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/

En Cáceres a veinticinco de Mayo de dos mil seis.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 904 de 2004, promovido por el Procurador Sr. Bustillo Busalacchi, en nombre y representación de DOÑA Marina , DON Jaime , Y DON Santiago , siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resoluciones de fecha 28.5.2004 del Consejero de Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura, por las que se inadmiten los recursos de reposición interpuestos contra la Orden de 01/03/04 que aprobaba el deslinde de la Cañada Real de Gata a su paso por el termino municipal de Zarza la Mayor".-C U A N T I A: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera porinterpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de Recurso, la Orden de 1 de Marzo de 2004, aprobatoria del Deslinde de la Cañada Real de Gata a su paso por Zarza la Mayor y ello en atención a los motivos que se examinarán en los correspondientes Fundamentos.

SEGUNDO

Con carácter previo, alega la Administración inadmisibilidad del Recurso al amparo del art. 69 de la LJCA . No compartimos dicho medio defensivo ya que tal y como se determina en la Ley 3/95, en relación con el Decreto 49/2000 , la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, categoría, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria. Por su parte el deslinde, es otro Acto distinto consistente en definir los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Así pues se trata de dos actuaciones distintas con procedimientos de aprobación autónomos y diferentes. Por tanto aunque se halle aprobado el acto clasificatorio, es perfectamente posible interponer Recurso contra el aprobatorio del deslinde sin que ello suponga un Recurso contra otro que reproduzca y confirme uno anterior que ganó firmeza. El motivo pues debe desestimarse.

TERCERO

Tampoco debe prosperar la pretendida caducidad por el transcurso de más de seis meses que se dice haber tardado en aprobar el procedimiento. El T. Supremo en Sentencia de 5 de septiembre de 2005 en otro procedimiento de deslinde expone que: el procedimiento en cuestión fue iniciado de oficio y no a solicitud de los interesados, sin que, además, pueda calificarse de limitador o restrictivo de derechos, pues el procedimiento de deslinde tiene como finalidad la protección del interés general en declarar o constatar el dominio público marítimo terrestre definido por la Ley, e incluso, en los procedimientos iniciados a instancia de los particulares, el artículo 92.4 de la repetida Ley 30/92 prevé la inaplicabilidad de la caducidad cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuese conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, razones que, como ya declaramos en nuestras tres Sentencias anteriores, no permiten que prospere el primer motivo de casación alegado. La referida Sentencia se basa en el argumento dado por la AN en la Sentencia objeto de Casación que exponía: "Sobre los defectos formales invocados, cuestión que abordamos en primer lugar, porque su estimación haría innecesario el examen de las restantes, ha de ponerse de manifiesto, que esta Sala viene manteniendo que la infracción de normas procedimentales puede graduarse de una triple forma en cuanto que puede dar lugar a un motivo de nulidad de pleno derecho por omisión total y absoluta de trámites esenciales ( art. 62.1.e ) de la Ley 30/92 ) o, si se está ante un procedimiento sancionador, por participar de la indefensión prevista en el art. 24.1 de la Constitución en relación con los diferentes contenidos del párrafo 2 (art. 62.2.a )); fuera de ese supuesto la indefensión puede constituir un simple motivo de mera anulabilidad ( art. 63.2 in fine) o bien, como última manifestación, puede dar lugar a una mera irregularidad no invalidante ya que por tratarse de una simple infracción de tipo...

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