STS, 15 de Julio de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2011:5209
Número de Recurso392/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil once.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 392/2008 interpuesto por la entidad "GABRIEL ROJAS S. L." representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sección Primera, de fecha 23 de noviembre de 2007, en su Recurso Contencioso Administrativo número 267/2006 , sobre deslinde de vía pecuaria, habiendo comparecido como parte recurrida la COMUNIDAD DE EXTREMADURA representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Contra la Orden de 23 de diciembre de 2005 de la Consejería de Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura, aprobatoria del Deslinde de la "Vereda de los Contrabandistas", en el término municipal de Monasterio (Badajoz), la mercantil "GABRIEL ROJAS S. L." interpuso recurso contencioso administrativo, tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con el número 267/2006 .

SEGUNDO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2007 en cuya parte dispositiva se acuerda:

"FALLO. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Chamizo García, en nombre y representación de GABRIEL ROJAS, S. L. contra la Resolución a las que se refiere el primer Fundamento, confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas" .

TERCERO

Notificada a las partes, por "GABRIEL ROJAS S. L." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de diciembre 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de "GABRIEL ROJAS S. L." compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 7 de febrero de 2008 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que considera oportunos, solicita a la Sala se anule la sentencia y se dicte otra declarando nula la resolución objeto del recurso contencioso administrativo número 267/20076 tramitado ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de octubre de 2008 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación y la remisión de los autos a la Sección Quinta de esta Sala para su sustanciación y por nueva providencia de 5 de noviembre de 2008, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la COMUNIDAD DE EXTREMADURA en escrito presentado en fecha 23 de diciembre de 2008, en los que tras exponer los razonamientos oportunos solicitan a la Sala sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 6 de julio de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de julio de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La representación procesal de la entidad "GABRIEL ROJAS S. L." Recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 23 de noviembre de 2007 , que desestimó el Recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación contra la Orden de 23 de diciembre de 2005, de la Consejería de Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura aprobatoria del Deslinde de la "Vereda de los Contrabandistas", en el término municipal de Monesterio (Badajoz).

El escrito de interposición se fundamenta en tres motivos de impugnación, siendo su contenido el siguiente:

Motivo primero , al amparo del epígrafe d) del artículo 84.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción, en concreto, de los artículos 44 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA) y del artículo 9.3 de la Constitución, así como de la Jurisprudencia sobre aplicación de la caducidad a los expedientes de vías pecuarias.

En el desarrollo del motivo se argumenta por la entidad recurrente que en contra de la ratio decidendi de la sentencia para rechazar la caducidad del expediente ---que fundamenta en la jurisprudencia sobre la no caducidad en los expedientes de deslinde previstos en la Ley de Costas---, que tal jurisprudencia es inaplicable, dada la diferente naturaleza de ambos tipos de bienes, toda vez que los bienes de dominio público marítimo terrestre lo son por naturaleza, mientras que las vías pecuarias son bienes cuya existencia es artificial y que viene dado en función de su destino; diferencias que se traduce en el diferente régimen jurídico de unos y otros bienes, siendo posible la desafectación y alteración del trazado en las vías pecuarias y no el demanio natural costero.

A ello añade que el expediente de deslinde de vías pecuarias sí es un procedimiento susceptible de producir efectos desfavorables para los colindantes y que, en todo caso, los efectos favorables para los ciudadanos en que también motiva el Tribunal a quo la no aplicación de la caducidad, es siempre predicable, por estar insito, en cualquier actuación administrativa, siendo aplicable la caducidad por exigencias del principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución.

Motivo segundo , al amparo del epígrafe d), por infracción del artículo 62.1.a) de la LRJPA y la jurisprudencia sobre la necesidad de entrar a conocer del contenido del deslinde cuando los propietarios afectados no pudieron oponerse a la Clasificación.

Alega en su desarrollo que frente a lo indicado en la sentencia recurrida en cuanto a que el acto de Clasificación es firme y consentido ---por lo que no puede ser atacado y revisado con motivo de la impugnación del acto de deslinde---, tal procedimiento de Clasificación de la vía pecuaria ---que tuvo lugar en el año 1961--- no fue notificada a los propietarios que no pudieron conocerla por lo que no pudieron intervenir y presentar alegaciones en su defensa ---a pesar de que la normativa entonces vigente sí establecía la necesidad de observar el trámite de audiencia (ex artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 )---, motivo por el cual no puede considerarse firme y consentida, siendo posible, en la medida en que el deslinde es acto que ejecuta la anterior Clasificación, impugnar ahora la misma por los defectos procedimentales en que incurrió; posibilidad, según se expresa, reconocida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2006 .

Motivo tercero, por incurrir la sentencia en incongruencia al no entrar a conocer sobre las cuestiones planteadas en relación a la infracción de los artículos 5 y 9 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y 62 de la citada LRJPA.

En su desarrollo reprocha a la sentencia incurrir en incongruencia omisiva al no analizar, con el pretexto de que el acto de Clasificación es firme y consentido, los vicios relativos al contenido del deslinde y de la Clasificación, ni tampoco la infracción del derecho de defensa por falta de notificación a los propietarios de procedimiento de clasificación, por lo que reitera los defectos contenidos en su escrito de demanda, que refiere a:

1) Incumplimiento por la Administración del procedimiento establecido, que refiere al incumplimiento, a su vez, del deber de investigar que tiene naturaleza primordial en la Clasificación para constatar que los bienes existen y pertenecen al dominio público, lo que llevó a cabo la Junta de Extremadura, incurriendo el deslinde en nulidad de pleno derecho por aplicación del artículo 62.e) de la LRJPA .

2) Nulidad del deslinde al basarse en una Clasificación nula de pleno derecho, toda vez que la Clasificación está desfasada en cuanto a su uso, por lo que es un acto imposible (ex artículo 62.1.c ) de la LRJPA; la Vereda de los Contrabandista, además de no existir como tal, su superficie habría sido ganada por la recurrente por prescripción que admitía la legislación anterior a la ahora vigente y porque la Clasificación es nula de pleno derecho por infringir el derecho de defensa (artículo 62.1.a ) de la LRJPA y 24 de la Constitución al no darse audiencia a los propietarios; por tener un contenido inexacto, imposible e incompatible con los derechos de los particulares, ya que en realidad la via pecuaria no existe, como se puso de manifiesto en los dos dictámenes practicados en Autos.

SEGUNDO .- La Sala de instancia, desestimó el recurso en base a las siguientes razones:

1) La caducidad del procedimiento alegada por la demandante por entender, en base a la jurisprudencia recogida en la STS de 5 de septiembre de 2005 , en la que se indicaba que el procedimiento de deslinde no puede calificarse de " de limitador o restrictivo de derechos, pues el procedimiento de deslinde tiene como finalidad la protección del interés general en declarar o constatar el dominio público marítimo terrestre definido por la Ley, e incluso, en los procedimientos iniciados a instancia de los particulares, el artículo 92.4 de la repetida Ley 30/92 prevé la inaplicabilidad de la caducidad cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuese conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento".

2) Las infracciones procedimentales alegadas son rechazadas por aplicación de la jurisprudencia, concluyendo la inexistencia de indefensión, para lo cual dijo:

" Siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que en las infracciones procedimentales sólo procede la anulación del acto en el supuesto de que tales infracciones supongan una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo en la resolución de fondo, de forma que puedan alterar su sentido, pero que, en cambio, no es procedente la anulación del acto por omisión de un trámite preceptivo cuando, aún cumplido este trámite, se puede prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular, o cuando la omisión de un trámite no cause indefensión al interesado, indefensión que no existe cuando, a pesar de la omisión de aquél, el interesado ha tenido ocasión de alegar a lo largo del procedimiento administrativo, o en vía del recurso administrativo o jurisdiccional, todo lo que no pudo alegar al omitirse dicho trámite ".

3) En cuanto a las infracciones aducidas respecto al Proyecto de Clasificación, referidas a aspectos procedimentales como a su vigencia al ser anterior a la Constitución, el Tribunal a quo señala que " el deslinde se ha basado en la previa clasificación establecida en una Orden, que es el acto firme que produce los correspondientes efectos jurídicos, por lo que al no haberse impugnado o anulado el mismo, en tiempo y forma, ha de considerarse eficaz a todos los efectos. Efectivamente, las normas y los actos administrativos han de sujetarse a las formalidades y procedimientos que rigen su elaboración cuando ésta se produce, siendo eficaces desde que se agotan los requisitos que les son exigibles. Las normas dejan de producir efectos por su derogación o por su anulación, y los actos por su anulación a través de los correspondientes procedimientos, en cuyo caso, sin verificarse, las normas y los actos producen sus adecuados efectos. Dice el Art. 7 de la Ley 3/95 de Vías Pecuarias , que la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo, en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características de cada vía pecuaria, siendo el deslinde, según el art. 8 , el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación", negando que la entrada en vigor de la Constitución dejara sin efecto todos los actos dictados en el período de 1936 a 1975 que, por razones de legalidad y seguridad jurídica, no se ven afectados por la entrada en vigor de la Constitución, que determinó el alcance derogatorio de la normas precedentes, que no debe extenderse a actos como el que en los autos es impugnado.

4) Finalmente, respecto del alegado deber de investigación, las periciales practicadas y la valoración que al Tribunal a quo le merecen, en el Fundamento de Derecho Cuarto dijo:

" En lo tocante al deber de investigación, así como a las manifestaciones periciales realizadas, cabe reseñar que del expediente se deduce los trabajos realizados, atendiendo a los documentos existentes. Es decir trabajos topográficos, históricos, etc .... En consecuencia y como también señala nuestro Tribunal, las pericias realizadas por órganos de la Administración ajenas a los intereses en juego, por cuanto se realizan con todas las formalidades legales y garantía procedimentales por su competencia, imparcialidad y objetividad, han de gozar de todo crédito cercano al valor de una presunción iuris tantum, siempre que a través de otras pericias o medios de prueba no se demuestre el error en que aquello pudieran haber incurrido --- STS de 25 Dic. 1993 --- y en el mismo sentido se atribuye valor prevalente a los dictámenes de los peritos de la Administración --- sentencias de 17 y 21 Jun. 1983 ---, todo ello sin perjuicio de la soberanía del Tribunal para apreciar la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica". En el caso que nos ocupa, tanto el informe del Sr. Geronimo como de la Sra. Almudena , no van dirigidos a determinar si el deslinde se ajusta o no al proyecto sino a un análisis acerca de la inexistencia de la vía pecuaria en cuestión, lo cual no debe ser objeto ahora de pronunciamiento ya que como hemos manifestado, el Proyecto devino firme y a él se tiene que ceñir el deslinde" .

TERCERO .- Con independencia de la alegada diferente naturaleza de los bienes que integran el dominio marítimo terrestre respecto de las vías pecuarias, aun siendo cierta en cuanto que en los primeros la demanialidad se anuda a la concurrencia de determinadas características geomorfológicas en los terrenos, lo que no ocurre en las vías pecuarias, sin embargo, ello no implica un diferente régimen jurídico en cuanto a la caducidad de los procedimientos de deslinde, que es similar, pudiendo anticiparse que el primer motivo debe ser acogido, pues el procedimiento caducó, por las razones que exponemos a continuación.

Como hemos visto, el Tribunal a quo fundamento su rechazo a la alegada caducidad del procedimiento en la jurisprudencia y, en concreto, en la sentencia de esta Sala de 5 de septiembre de 2005 en la que, con motivo de la impugnación de deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre, y siguiendo el criterio de tres sentencias anteriores, negamos la caducidad del procedimiento porque " ni la Ley ni el Reglamento de Costas tienen establecido un plazo máximo para dictar resolución, sin que pueda aplicarse el supletorio de tres meses, que establecía el artículo 42.2 de la referida Ley 30/92 , ya que el procedimiento en cuestión fue iniciado de oficio y no a solicitud de los interesados, sin que, además, pueda calificarse de limitador o restrictivo de derechos, pues el procedimiento de deslinde tiene como finalidad la protección del interés general en declarar o constatar el dominio público marítimo terrestre definido por la Ley, e incluso, en los procedimientos iniciados a instancia de los particulares, el artículo 92.4 de la repetida Ley 30/92 prevé la inaplicabilidad de la caducidad cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuese conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, razones que, como ya declaramos en nuestras tres Sentencias anteriores, no permiten que prospere el primer motivo de casación alegado" .

Se debe advertir ---no obstante--- que esta jurisprudencia surgió con motivo de la interpretación de la LEJPA, en su redacción originaria, y también se aplicó al deslinde de vías pecuarias de la que son ejemplo las SSTS de 18 de mayo de 2009 (casación 1323/06 ), 8 de junio de 2009 (casaciones 2930/05 , 1300/2006 y 3098/2006 ), 15 de junio de 2009 (casación 3067/06 ), 6 de julio de 2009 (casación 3341/09 ), 30 de septiembre de 2009 (casación 3231/06 ), 25 de marzo de 2011 (casaciones 6039/2006 y 2594/2007 ), 19 de mayo de 2010 (casaciones 2839/2006 y 2993/2006 )y 12 de julio de 2010 (casación 3946/2006 ).

Esta línea jurisprudencial se mantuvo hasta la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero , de modificación de la LRJPA, existiendo una jurisprudencia ya consolidada de la que se desprende que, en lo que se refiere a la caducidad, la solución ha de ser distinta según que, atendiendo a la fecha de inicio del procedimiento de deslinde, sean de aplicación los preceptos de la LRJPA, en su redacción originaria, o en la redacción que les dio la Ley 4/1999, de 13 de enero , pues como dijimos en la Sentencia de 15 de junio de 2009 (Recurso de casación nº 3067/2006 ), "existen diferencias relevantes en cuanto a la caducidad de los procedimientos, toda vez que, como señalamos en la precitada sentencia de 28 de enero de 2009 , el artículo 44.2 LRJ-PAC, después de la reforma operada por Ley 4/1999 , no habla, como el anterior artículo 43.4 , de procedimientos iniciados de oficio "no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos", sino, pura y simplemente, de procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras "o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen", lo que permite referir la naturaleza y efectos del procedimiento no a la ciudadanía en general sino a la persona concreta afectada por la actuación administrativa. Por tanto, la aplicación de uno u otro precepto puede conducir a conclusiones diferentes" .

Ejemplo de esta nueva línea jurisprudencia que declara la caducidad de los expedientes de deslinde de vías pecuarias son las SSTS de 28 de enero de 2009 (casación 4043/2005 ), 25 de mayo de 2009 (casaciones 3046/2006 y 5631/2006 ), 11 de mayo de 2009 (casación 3024/2006 ), 29 de abril de 2009 (casación 5036/2005 ) y 26 de mayo de 2010 (casación 2842/2006 ).

Ninguna razón hay, por lo tanto, para dejar de aplicar a este procedimiento de deslinde, perjudicial para la mercantil actora, que ve cómo el deslinde impugnado dibuja una vía pecuaria demanial en terrenos que ella considera de su propiedad, la caducidad que de forma tan clara proclama hoy el artículo 44.2 de la LRJPA , en la redacción operada por la Ley 4/99, que es aplicable al procedimiento de deslinde de referencia, iniciado el 4 de abril de 2005 , en fecha muy posterior a la entrada en vigor de la Ley 4/99 .

CUARTO .- Partiendo de la premisa general de ser aplicable al procedimiento de deslinde la caducidad del procedimiento, veremos si en el caso concreto tuvo lugar tal caducidad, para lo cual tendremos en cuenta los siguientes datos recogidos en la sentencia.

  1. El expediente se inició de oficio, mediante resolución de 4 de abril de 2005 del Director General de Desarrollo e Infraestructuras Rurales, adscrito a la Consejería de Desarrollo Rural. Este es, por tanto, el dies a quo para el inicio del cómputo.

  2. El expediente finalizó mediante Orden del Consejero de Desarrollo Rural de 23 de diciembre de 2005, aprobando el deslinde. Esta Orden se público en el Diario Oficial de Extremadura en fecha 14 de enero de 2006 y se notificó al recurrente, según alegó en la instancia, en fecha 20 de enero de 2006. Aunque en el expediente administrativo no figura copia de la notificación ni justificante de su recepción y fecha, sí fue aportado por la demandante con su escrito presentado ante el Tribunal a quo oficio por el que se notifica la resolución impugnada, que tiene por fecha 16 de enero de 2006, sin que la Administraron demandada cuestionara tal fecha de recepción.

  3. El artículo 16 del Decreto 49/2000, de 8 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dispone que "La Orden de aprobación de los expedientes de deslinde de vías pecuarias será dictada en un plazo no superior a seis meses contados desde el inicio del expediente y se publicará en el Diario Oficial de Extremadura" , plazo de seis meses que coincide con el señalado, con carácter general, por el artículo 42 . 2 de la LRJPA .

  4. Es también hecho cierto que mediante Resolución de 5 de julio de 2005 del Director General de Desarrollo e Infraestructuras Rurales, publicada en el Diario Oficial de Extremadura el 23 de julio de 2005 y al amparo del artículo 49.1 de la LRJPA , en su redacción dada por la Ley 4/1999 , se acordó ampliar en tres meses el plazo para la resolución de los procedimientos de deslindes de las vías pecuarias que se citan, entre las que se incluye la Vereda de los Contrabandistas en el término de Monasterio, ampliación de plazo cuya legalidad no fue cuestionada en la instancia.

  5. A efectos de la determinación del dies ad quem para la caducidad del procedimiento, resulta que éste seria el 4 de enero de 2006, en cuya fecha y a efectos de evitar la caducidad y por aplicación de los artículos 44.2 y 44 de la LRJPA , se debería haber dictado y notificado la resolución, al disponer el primero que " el plazo máximo en el que deberá notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento ...", a lo que añade el segundo que " en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa ..." se producirán los siguientes efectos: " ... en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad" .

  6. Por tanto, aunque la resolución aprobatoria del deslinde se dictara el 23 de diciembre de 2005, dentro por tanto del plazo de nueve meses (seis más la ampliación en tres), resulta que tanto la publicación como la notificación tuvieron lugar cuando ya se había superado tal plazo, por lo que la conclusión no puede ser otra que la caducidad del procedimiento.

QUINTO . - Es jurisprudencia consolidada de esta Sala, de la que son muestra, entre otras muchas, las SSTS de esta Sala del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 (recurso contencioso-administrativo 7270/1992 ), 20 de octubre de 1998 (recurso contencioso-administrativo 939/1993 ), 12 de abril de 2000 (recurso contencioso-administrativo 241/1998 ) y 1 de octubre de 2001 (recurso contencioso-administrativo 30/2000 ), referidas a la interpretación que debe darse al artículo 43.4 de la LRJPA en su redacción originaria, la que declara que la fecha para computar el plazo de caducidad debe ser la de la notificación al interesado y no la que aparece en la resolución administrativa. Como destaca la sentencia de 23 de noviembre de 2006 (casación 13/2004 ), esta doctrina jurisprudencial se plasmó luego en la modificación operada en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común por Ley 4/1999, de 13 de enero, disponiendo ahora el artículo 44 que en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad por el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya "dictado y notificado" resolución expresa. Pero en el bien entendido de que la reforma operada en el año 1999 no vino sino a plasmar de manera expresa en la formulación legal lo que ya resultaba de la norma anterior según la interpretación dada en aquella doctrina jurisprudencial antes mencionada. Así lo hemos recogido en la STS de 10 de marzo de 2008 (casación 1608/2004 ) y en la más reciente de 23 de febrero de 2010 (recurso ordinario 243/2008), en un supuesto que guarda singulares analogías con el presente caso, pues en esa sentencia, la normativa específica reguladora del procedimiento allí concernido ---se trataba de la aplicación de la Disposición Adicional Única del Real Decreto 1125/2001 para resolver los expedientes sancionadores por infracciones en el orden social--- fijaba el plazo máximo para resolver esos expedientes, así como el efecto de su trasgresión, disponiendo literalmente que la "falta de resolución" en dicho plazo producirá la caducidad del expediente, en una redacción que recuerda el artículo 16 del Decreto 49/2000 que aprueba el Reglamento de VÍas Pecuarias de Extremadura, que, como hemos visto, refiere al plazo de 6 meses para "dictar resolución" y en la que, como en el presente supuesto, la resolución se dictó dentro del plazo pero se notificó transcurrido éste; STS en la que dijimos:

" Sin embargo, son varias las razones que nos llevan a no atender sólo a la literalidad de las palabras con que se expresa la repetida Disposición adicional única y a entender que tampoco en esos expedientes sancionadores por infracciones en el orden social basta, para excluir la caducidad, con que la resolución se dicte dentro de plazo.

La primera es nuestra propia jurisprudencia, pues en la sentencia de 12 de noviembre de 2001 , dictada en el recurso de casación en interés de la ley núm. 256/2000 , fijamos como dies ad quem (día final) del plazo de caducidad el de la notificación de la resolución del expediente. Aunque tal sentencia tomó en cuenta el art. 20.3 del Reglamento aprobado por el RD 928/1998 y no aquella Disposición adicional única del RD 1125/2001 , ello es en realidad irrelevante: tanto porque aquel art. 20.3 empleaba, en lo que ahora importa, una expresión literal similar a la de dicha Disposición, cuál era "si no hubiese recaído resolución"; como por la razón a la que obedeció el dictado de la repetida Disposición adicional única, que lo fue, no para fijar propiamente un régimen de caducidad singular para aquellos expedientes y sí, más bien, para suprimir del art. 20.3 el plazo de treinta días, adicional al de seis meses, que provenía del art. 43.4 de la redacción originaria de la Ley 30/1992 y había suprimido, también, la Ley 4/1999 ; o lo que es igual, para adecuar la norma de aquel art. 20.3 a las modificaciones introducidas por esta última. Tras aquella sentencia, aquel criterio sobre el día final se ha reiterado, entre otras, en las sentencias de 24 de octubre de 2007 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 174/2006 ) y 25 de marzo de 2009 (recurso de casación en interés de la ley núm. 7/2008 ).

Además, ese criterio que reiteramos y mantenemos se sustenta también: En la consideración de que aquel carácter supletorio de la Ley 30/1992 en la materia que nos ocupa no excluye que puedan y deban tenerse en cuenta a efectos interpretativos los principios que dimanan de ella. En el significado poco concluyente que en sí misma tiene la expresión "falta de resolución", pues si la eficacia de una resolución sancionadora está supeditada a su notificación (art. 57.2 de la Ley 30/1992 ), de suerte que el deber de resolver no queda plenamente satisfecho hasta que se practica ésta, bien puede entenderse que la norma alude al emplearla a la resolución no sólo dictada sino también notificada. Y, por fin, en la mayor corrección o acierto que en un procedimiento sancionador ha de atribuirse a la interpretación que, siendo posible, tenga el efecto de no disminuir sin necesidad las garantías que le son propias, evitando, en lo que hace al tema que nos ocupa, el eventual abuso de intentar eludir las consecuencias de la falta de resolución en plazo mediante el procedimiento de señalar a la resolución extemporánea una fecha anterior a aquella en que realmente se adopta".

SEXTO .- La estimación el primer motivo nos exime del examen del resto de motivos, por lo que deberemos resolver dentro de los términos en que aparece planteado el debate (ex articulo 95.2 .d) de la Ley Jurisdiccional). En este sentido, las razones anteriormente indicadas para estimar el primer motivo sirven también para estimar el recurso contencioso administrativo y la anulación de la resolución impugnada.

SEPTIMO .- Conforme al artículo 139.2 de la citada LRJCA , no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "GABRIEL ROJAS S. L." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sección Primera, de fecha 23 de noviembre de 2007, en su recurso contencioso administrativo número 267/2006 , sobre aprobación del deslinde de la vía pecuaria Vereda de los Contrabandistas en su recorrido por el término municipal de Monasterio (Badajoz).

  2. - Revocamos y casamos dicha sentencia.

  3. - Estimamos el Recurso contencioso administrativo 267/2006 interpuesto contra la Orden de 23 de diciembre de 2005, de la Consejería de Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura aprobatoria del Deslinde de la "Vereda de los Contrabandistas", en el término municipal de Monasterio (Badajoz).

  4. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

2 sentencias
  • STS 1308/2016, 3 de Junio de 2016
    • España
    • 3 Junio 2016
    ...de la Orden de 1961 cuando la conoció sin género de dudas (en el año 2005). Según la recurrente, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011 (recurso núm. 392/2008 ) constituye un documento público (o, subsidiariamente, y según se afirma, privado ) del que se desprende que la c......
  • STSJ Cataluña 594/2011, 14 de Septiembre de 2011
    • España
    • 14 Septiembre 2011
    ...por la actuación administrativa. Por tanto, la aplicación de uno u otro precepto puede conducir a conclusiones diferentes" ( STS, de 15 de julio de 2011 ), siendo ejemplo de esta nueva línea jurisprudencia que declara la caducidad de los expedientes de deslinde de vías pecuarias las SSTS de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR