STSJ Comunidad de Madrid 1453/2005, 9 de Diciembre de 2005
Ponente | RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS |
ECLI | ES:TSJM:2005:13122 |
Número de Recurso | 1492/2005 |
Número de Resolución | 1453/2005 |
Fecha de Resolución | 9 de Diciembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDASGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑALMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 01453/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso número 1492/2000
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Recurrente: Unión General de Trabajadores de España
Procurador: Sra. Hurtado Pérez
Demandado: MTAS
Letrado: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA nº 1453
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 9 de diciembre del año 2005, visto por la Sala el Recurso
arriba referido, interpuesto por la Procuradora Doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de la asociación sindical " Unión General de Trabajadores de España ", contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es de 39.908,94 euros ( 6.640.289 pts ). Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Se interpuso este Recurso el día 2 de noviembre del año 2000, formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, anule la Resolución impugnada.
El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, interesando en primer lugar la inadmisión del Recurso por las causas que opuso o, subsidiariamente, su íntegra desestimación.
Por Providencia de esta Sala y Sección de 6 de octubre del año 2004 se dio traslado a la asociación sindical recurrente para que formulase alegaciones en relación a las causas de inadmisibilidad opuestas por el Sr. Abogado del Estado, realizando alegaciones dicho sindicato por escrito de fecha 21 de octubre del año 2004.
Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de septiembre del año 2005.
Se impugna en este Recurso contencioso-administrativo la desestimación, por silencio administrativo, del Recurso de reposición interpuesto por el sindicato " Unión General de Trabajadores de España " contra la Resolución de la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ( MTAS ), de fecha 24 de julio del año 2000, por la que se acordó declarar el incumplimiento de la finalidad para la que fue concedida a dicho sindicato una subvención por importe de 8.500.000 pts, mediante Resolución de fecha 4 de septiembre del año 1996, declarando asimismo la Resolución impugnada la obligación del sindicato de proceder al reintegro de la cantidad de 6.640.289 pts, por los motivos que se indican en los Fundamentos de Derecho y en el correspondiente anexo, no incluyendo la cuantía referida los intereses de demora, que se calcularían conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria.
Por el Sr. Abogado del Estado se oponen varias causas de inadmisibilidad al Recurso, cuyo examen es prioritario, toda vez que se estimarse que concurre alguna de ellas, no sería preciso entrar en el fondo del asunto.
En este sentido el Abogado del Estado opone en primer lugar la causa de inadmisión prevista en el artículo 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , que dispone que: " La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada. ", señalando que la recurrente no ha acreditado, como entidad con personalidad jurídica, que la decisión o voluntad de interponer el presente Recurso contencioso-.administrativo ha sido adoptada por el órgano interno al que dicha competencia corresponde, conforme a los Estatutos que la rigen, acuerdo el mencionado que recuerda debe ser anterior al plazo legalmente previsto para interponer el Recurso, porque en caso contrario estaríamos ante un supuesto de extemporaneidad en su interposición.
Como es bien sabido, cuando una entidad o asociación acude a los Juzgados y Tribunales, si la parte contraria lo niega, es necesario que tal entidad o asociación acredite que ha tomado el acuerdo para el ejercicio de esa concreta acción que postula ante el Juez o Tribunal, y que ese acuerdo ha sido tomado por el órgano social al que legal o estatutariamente le corresponda esa competencia, y ese acuerdo es el presupuesto además para que el apoderamiento al Letrado o Procurador que representa al ente en juicio, sea válido ( vid, entre otras muchas, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 24 de enero del año 2005, Recurso número 3/2003 ).
En el presente caso el Abogado del Estado ha opuesto ya desde la contestación de la demanda que el sindicato recurrente no había acreditado en modo alguno que había adoptado, por el órgano correspondiente de aquel, el oportuno acuerdo para interponer el presente Recurso contenciso-administrativo.
Pues bien, el sindicato recurrente, al interponer este Recurso contencioso-administrativo, aportó copia de escritura pública de fecha 15 de abril del año 1999, en la que consta que comparece Don Juan Manuel, en nombre y representación, como Tesorero y apoderado, de la Unión General de Trabajadores de España, el cual afirma que la mencionada representación y cargo le fue conferido por acuerdo del XXXVIII Congreso Confederal, celebrado en Madrid del 11 al 14 de marzo de 1998, exhibiendo dicho señor al Notario la escritura de poder que se le confiere el 23 de diciembre de 1998, de la que resulta que está facultado, entre otros extremos, para comparecer ante los Juzgados, Tribunales y Magistraturas, de cualquier clase y jurisdicción, en todos los asuntos contenciosos o voluntarios, en todos sus trámites e instancias, incidentes y recursos, ordinarios y extraordinarios, incluso casación y revisión, pudiendo igualmente practicar diligencias de carácter civil o penal, incluidas la denuncia y la querella, pudiendo igualmente desistir de acciones entabladas y allanarse, tras lo cual aparece que el Sr. Juan Manuel confiera poder a favor de determinados Procuradores de Madrid para que cualquiera, de ellos, solidaria e indistintamente, y en nombre de la Unión General de Trabajadores de España, puedan comparecer y estar en juicio, solidariamente y con facultades de poder general para pleitos, enumerando a continuación todas las facultades procesales que se otorgan a dichos Procuradores.
De otra parte, cuando esta Sala acordó expresamente al sindicato recurrente para que alegara en relación a la causa de inadmisión que ahora examinamos, lo hizo por escrito de su representación de fecha 21 de septiembre del año 2004, en el que manifestaba que, con toda la extensión que refleja el poder general para pleitos que obra en los autos, corresponde a la Comisión Ejecutiva elegida por el XXXVIII Congreso ( marzo 1998 ), actuar en orden a la tutela y defensa de la acción sindical y de los derechos e intereses del sindicato, y que en uso de tales competencias se apoderó al Secretario General y al Tesorero de la organización con la amplitud que consta, y que ha sido admitida por la Administración reiteradamente, tanto en sede administrativa como jurisdiccional.
A la vista de lo anterior, resulta claro que el sindicato recurrente no ha acreditado, ni con la escritura de poder que aportó al interponer este Recurso, ni más tarde cuando se le dio la oportunidad para ello, en la forma que la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo establece, la realidad de que el acuerdo para el ejercicio de acciones ante los Jueces y Tribunales ha sido adoptado por el órgano estatutariamente competente para ello, pues esa acreditación pasa de un lado por la aportación de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la organización sindical, y de otro y al menos, por la aportación de una certificación expedida por el Secretario de la asociación sindical recurrente en el que consten las facultades para el otorgamiento del poder procesal, y estas exigencia no es algo baladí, sino que responde al criterio del Tribunal Supremo en orden a la suficiencia de la demostración de que el acuerdo de acudir a los Juzgados y Tribunales ha sido tomado por quien puede hacerlo, todo ello en aplicación de lo previsto en los artículos 7 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil y 18 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .
Estos criterios del Tribunal Supremo relativos a los requisitos para acreditar la realidad de la voluntad del ente para entablar acciones ante los Juzgados y Tribunal, han sido considerados conformes a la Constitución por reiteradas Sentencias del Tribunal Constitucional, que ha declarado que no vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, ni en consecuencia constituyen una interpretación formal o excesivamente rigorista de los requisitos que para comparecer válidamente en juicio fijan las Leyes procesales, debiendo en este sentido reseñar que el hecho de que la Administración haya admitido, en vía administrativa, la suficiencia de la representación del sindicato recurrente por medio de la escritura de poder aportada con el escrito de interposición de este Recurso, no...
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