STSJ Asturias , 27 de Abril de 2001

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2001:1922
Número de Recurso2897/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL ROLLO N° RSU 2897/2000 TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de, GIJON Autos de Origen: DEMANDA 425/2000 RECURRENTE/S: Verónica SECRA, S.A. RECURRIDO/S: SECRA, S.A. Verónica SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO a veintisiete de Abril de dos mil uno . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZÁLEZ, D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA n° 1150/01 En el recurso de suplicación interpuesto por Verónica SECRA, S.A. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de fecha siete de julio de dos mil, dictada en proceso sobre despido, y entablado por Verónica frente a SECRA, S.A., ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha siete de julio de dos mil por la que se estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - La accionante Dª. Verónica , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada en su centro de trabajo de Gijón el 22 de diciembre de 1999 en virtud de contrato de trabajo en prácticas con una duración de seis meses hasta el 21 de junio del año en curso fecha en que finalizó, con la categoría profesional de operadora de central receptora de alarmas y un salario día de 2.750 pesetas incluida la prorrata de pagas extraordinarias. No ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese cargo alguno de representación de los trabajadores.

  2. - El 30 de marzo del presente año recibió comunicación escrita de la empresa demandada del siguiente tenor literal: "Por la presente se le comunica que la Empresa, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, ha decidido sancionarle con despido con efectos a la recepción de la presente, por falta muy grave que a continuación se detalla y constituye, por una parte una ausencia injustificada al trabajo y/o actitud de grave desobediencia con intolerables perjuicios para la empresa y, lo que es más determinante, para terceras personas ajenas, al igual que rebasar los más amplios límites que pudiera tener el derecho de huelga, contraviniendo la legislación vigente sobre la materia y la Ley 23/1992, de 30 de julio de Seguridad Privada. Los hechos se concretan en: Como Vd. sabe y conoce, tanto por ser empleado de la empresa como por formar parte del Comité de Huelga, en el presente mes de marzo, se convoca huelga indefinida de todos los trabajadores pertenecientes a la plantilla de la empresa, que principió el pasado día 20 de los corrientes a las 7 horas de su mañana. La empresa, encuadrada en el sector de la Seguridad Privada, y consecuentemente, satisfaciendo derechos y bienes constitucionalmente protegidos, constituyendo en definitiva un servicio esencial para la comunidad, como ha reconocido la jurisprudencia, se puso en contacto con el Comité de Huelga a fin de consensuar el establecimiento de unos servicios mínimos a proponer a la autoridad gubernativa. Al no haber obtenido respuesta al efecto ante la actitud de tajante negativa del comité, se interesó a la Delegación de Gobierno la determinación de los precitados servicios mínimos. Con fecha 17 de marzo de 2000, la Autoridad Gubernativa competente, Delegación de Gobierno, dicta Resolución (notificada el mismo día) en la que, previa motivación de su fijación y determinación, dispone su aplicación en los términos que la misma expresa. El mismo día 17 del mes y año antedicho, la empresa entregó una copia de la resolución citada (además de insertarla en el Tablón de Anuncios) y al día siguiente, día 18, el cuadrante de servicios mínimos de Sala de Recepción de Alarmas (por lo que a Vd. interesa e igualmente visible en el Tablón), según la cual Vd. debería prestar servicios en el turno de noche (de 23 horas a 7 horas) los días 20, 21, 22, 23, 24 de marzo. Llegados los expresados días, Vd. no compareció a cumplimentar una obligación legal (tanto para la empresa como para los trabajadores) dándose además la circunstancia de que, a la vista de su ausencia los días 20, 21 y 22, se le remitió telegrama que recepcionó

    (su madre) el día 23 con el siguiente texto: "Reitero obligación de cubrir servicios mínimos en huelga según Resolución Delegación de Gobierno de fecha 17.03.00 y cuadrante facilitado por la empresa a tales efectos", sin haber sido cumplimentada por Vd como anteriormente se ha reflejado. Destacar la extrema gravedad de los hechos imputados, dado que la Sala de Recepción de Alarmas es uno de los núcleos vitales del servicio de seguridad y, por tanto, la operatividad de la empresa para la prestación de servicio a la comunidad, terceros ajenos al conflicto, que constitucionalmente deben ser respetados, con cesación del derecho de huelga ante el derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales. Por todo ello y reiterando que el incumplimiento o negativa a prestar servicios mínimos impuesto por la Autoridad Gubernativa imparcial y competente excede los límites de que pudiera tener el derecho de huelga,...

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