ATS, 9 de Marzo de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:3062A
Número de Recurso770/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dña. María Angeles Almansa Sanz, en nombre y representación de Dña. Estefanía, D. Benitoy D. Clemente, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de León, Sección Primera en el rollo nº 7/99, dimanante de los autos nº 287/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El único motivo de casación se fundamenta al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la LEC de 1881, alegando infracción de los artículos 1101, 1103 y 1104 del Código Civil, relativos a la culpa contractual y a la aplicación a la misma de la concurrencia de culpas y su moderación, en relación con los artículos 1 y 27 de la Ley 8/72 de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de Autopistas de Peaje, y en las reiteradas Sentencias del Tribunal Supremo que abordan el tema, entre otras las de fecha 8-10-84, 23-5-91 y 23-6-93.

    Al margen del defecto formal en que incurre el motivo al alegar preceptos hetereogéneos en contradicción con la exigencia contenida en el artículo 1707 de la LEC de 1881, incurre el motivo en carencia manifiesta de fundamento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1710.1.3ª de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), ya que en la exposición que da desarrollo al motivo se evidencia la discrepancia mostrada con la concurrencia de culpas apreciada por la resolución recurrida, que así lo estableció por la concurrencia causal y negligente en el accidente finalmente ocurrido del causante de los recurrentes, fallecido a consecuencia del mismo. Se justifica el motivo de pronunciamiento con el que se muestra disconformidad reiterando la culpabilidad exclusiva de la demandada, a la que finalmente tan solo se le imputó una coparticipación causal del 10%. Así las cosas, lo que se combate, tal y como se expresa en la fundamentación del motivo, es la determinación de cuotas de responsabilidad establecida en la resolución recurrida, obviando la premisa fáctica que establece la participación causal del causante en el accidente ocurrido, al salirse de la calzada, no combatida en debida forma mediante el ordinal cuarto del artículo 1692 de la LEC, con cita de precepto que incluya norma de valoración de prueba que hubiera sido infringida para alcanzar tal conclusión como exige la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 2-9-96, 25-2-97, 15-6-98, 1-3-99, 26-4-2000 y 2-3-2001), intentando imponer la recurrente su particular criterio sobre el quantum indemnizatorio olvidando que el "quantum" indemnizatorio es inatacable en casación (SSTS 27-1-97, 6-5-97, 7-3-97, 7-7-97, 29-9- 97 y 26-2-98), y que la ponderación de la culpa de la víctima queda confiada al prudente arbitrio del juzgador de instancia (SSTS 5-2-91, 13-10-92, 19-10-92, 13-2-93, 14-2-94, 28-7-95, 31-1-97, 29-5- 98, 3-9-98, 23-9-99, 8-10-99, 1-12-99, 22-12-99, 21-1-2000 y 11-2-2000), de suerte que la verdadera pretensión del motivo (modificación de la indemnización fijada por la Audiencia) sobrepasa el ámbito de la infracción que se denuncia para caer de lleno en el de la apreciación particular sobre tal hecho cuyo acogimiento persigue, en definitiva, el recurrente.

    A lo anteriormente expresado, a efectos de inadmisión, señalar que la cita jurisprudencial que se realiza infringe el requisito inicial de admisibilidad al omitir la exigencia de que las sentencias de esta Sala resuelvan supuestos de hecho similares con un criterio jurídico coincidente (SSTS 31-1- 92, 7-3-96, 24-5-97 24-5-99), debiendo además razonar, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia citada, circunstancias no concurrentes en la explicación del motivo de impugnación, en la que no se hace mención de la sentencias citadas en la enunciación del motivo.

    En base a lo expuesto debe ser inadmitido el recurso.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por La Procuradora Dña. María Angeles Almansa Sanz, en nombre y representación de Dña. Estefanía, D. Benitoy D. Benitoy D. Clemente, contra la sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de León Sección Primera.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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