STS, 28 de Julio de 1995

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1995:11534
Fecha de Resolución28 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 799.-Sentencia de 28 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Incidentes.

MATERIA: Protección del honor. Divulgación de ciertos hechos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.º y 3.º del Código Civil ; art. 7.° de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo ; arts. 359 y 1.707.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Las sentencias absolutorias, por lo general, no son incongruentes, salvo excepciones reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala. Es necesario que por parte del demandado se de una actividad tendente a la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona que la difamen o la hagan desmerecer a la consideración ajena, por lo que no es bastante para que se produzca intromisión ilegítima en los derechos del recurrente la simple aprobación por el Ayuntamiento pleno de determinada moción, al no estar acreditado que se haya procedido a divulgar o difundir la misma por la Corporación municipal demandada. La expresión de no ser grata la persona del actor a la asociación política demandada no entraña ningún ataque al honor de aquél, al no atribuírsele cualidades o defectos que le puedan hacer desmerecer en el concepto publico ni pueden constituir un descrédito para esa persona.

En la villa de Madrid, a veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de protección al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilafranca del Penedés; cuyo recurso fue interpuesto por don Héctor , representado por el Procurador de los Tribunales don Daniel Otones Puente y asistido del Letrado don Esteban Gómez Rovira; siendo parte recurrida Juventud Nacionalista de Cataluña, representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, y asistido del Letrado don Javier Piera Coll, Ayuntamiento de La Granada representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistido del Letrado don Luis Mas Graells; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora de los Tribunales doña Mari Carmen Solé Esteve, en nombre y representación de don Héctor , formuló demanda de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Vilafranca del Penedés, contra el Ayuntamiento de Granada del Penedés y contra el Comité Ejecutivo Local de la Juventud Nacionalista de Cataluña, y habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: "Que teniendo por presentado escrito, con los documentos y copias que le acompañan, se sirva admitirlo, teniendo por formulada demanda de protección civil del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo en nombre de mi representado y familia, don Héctor , contra el Ayuntamiento de La Granada del Penedés, y el Comité Ejecutivo Local de la Juventud Nacionalista de Cataluña, de Vilafranca del Penedés, y en su día dictar sentencia condenando alos demandados solidariamente, al pago de una indemnización, cuya cuantía se deja al arbitrio del juzgador, por los perjuicios de toda índole ocasionados a mi representado y familia".

  1. Que admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador don José Marigó Carrió en representación del Ayuntamiento de La Granada del Penedés, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, de cosa juzgada y de prescripción, o en su caso la oposición en el fondo una vez formulada se desestimen íntegramente las pretensiones de la demanda contra su mandante al que se absuelva de las mismas y se condene expresamente al actor, por su patente temeridad, al pago de las costas de este juicio".

  2. Asimismo doña Isabel Pallerola Font Procuradora de los Tribunales y de la Asociación Juventud Nacionalista de Cataluña, contestó a la demanda formulada de adverso, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva, de defecto legal en el modo y falta de litisconsorcio pasivo necesario, o en su caso la oposición al fondo formuladas, se desestime la demanda, declarándose la libre absolución y se condene al actor al pago de las costas procesales.

  3. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilafranca del Penedés, dictó Sentencia en fecha 21 de septiembre de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, así como de falta de legitimación pasiva respecto del Comité Ejecutivo Local de la Juventud Nacionalista de Catalunya, y falta de jurisdicción respecto del Ayuntamiento de La Granada, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Héctor contra indicados demandados, absolviendo en la instancia a dicho Comité y Ayuntamiento, con imposición de costas al actor en este procedimiento".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte actora, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia en fecha 19 de febrero de 1992 , cuya parte dispositiva es del menor literal siguiente: "Fallamos: Que estimando en el aspecto procesal el recurso de apelación instado por el Procurador Sr. Ramental en nombre y representación de don Héctor y otro y entrando en el fondo del litigio, debemos desestimar y desestimamos la pretensión procesal instada por tal Procurador en la representación dicha absolviendo de la misma a los demandados Excmo. Ayuntamiento de La Granada del Penedés y Comité Ejecutivo Local de la Juventud Nacionalista de Catalunya, imponiendo al actor las costas de instancia y sin hacer especial pronunciamiento sobre las de alzada".

Tercero

I. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales don Daniel Otones Puente, en representación de don Héctor , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en un único motivo: "Único. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que puedan aplicarse para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas infringidas se señalan las de los arts. 1.º y 3.º del Código Civil . Art. 359 de la LEC . Art. séptimo núm. 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo , así como la jurisprudencia aplicable sobre el derecho al honor".

  1. Admitido el recurso por Auto de fecha 6 de mayo de 1993 , se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos conforme a lo dispuesto en el art. 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de veinte días puedan impugnarlo.

  2. El Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Granada del Penedés, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, para terminar suplicando a la Sala señalar día para la vista y dictar sentencia declarando la total inadmisión del recurso, o subsidiariamente no haber lugar al mismo, y confirmar la sentencia recurrida imponiendo al recurrente todas las costas del recurso.

  3. Asimismo el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu en nombre y representación de la Asociación Juventud Nacionalista de Cataluña, impugnó el recurso de casación interpuesto de contrario, por cuantas alegaciones deducía, y terminaba suplicando a la Sala que previos los trámites dicte resolución desestimándolo en todas sus partes con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

  4. Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 19 de julio del año en curso, con la asistencia de don Esteban Gómez Rovira, defensor de la parte recurrente, de don Javier Piera Coll, Letrado de la parte recurrida Juventud Nacionalista de Cataluña y don Luis Mas Graells. defensor del Ayuntamientode La Granada, quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Desestimada la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona la demanda sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen formulada por don Héctor contra el Comité Ejecutivo de la Juventud Nacionalista de Cataluña y contra el Ayuntamiento de La Granada del Penedés, se ha formalizado el presente recurso de casación integrado por un solo motivo denunciador de infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia fine puedan aplicarse para resolver las cuestiones objeto de debate con cita como infringidas, de las normas contenidas en los arts. 1.º y 3.° del Código Civil, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 1.º. núm. 7.º, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , así como la jurisprudencia aplicable sobre derecho al honor, si bien ni en el encabezamiento del motivo, ni en su desarrollo se cita sentencia alguna de esta Sala expresiva de su doctrina legal, con clara infracción de la propia doctrina de la Sala interpretativa del art. 1.707, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento , precepto que asimismo se infringe al invocar en un mismo motivo preceptos de diverso contenido y naturaleza que debieron de ser objeto de motivos separados.

Aunque esta Sala no puede compartir el contenido del fundamento de Derecho tercero de la sentencia recurrida en que se apoya su pronunciamiento desestimatorio de la demanda. por su total y absoluta falta de juricidad y tratarse de una argumentación inadmisible en una resolución que, por imperativo legal, ha de estar fundada en Derecho, no obstante, ello no implica, por si sólo, la estimación del motivo.

En primer lugar, en cuanto a la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que impone los requisitos de claridad, precisión y congruencia que han de reunir las sentencias, los mismos vienen referidos al fallo o parte dispositiva de las resoluciones y no, como entiende la parte recurrente, a los fundamentos de Derecho conducentes a ese fallo; siendo así, por otra parte, que tratándose como se trata en este caso de una sentencia absolutoria es de aplicación la reiterada jurisprudencia según la cual las sentencias absolutorias, por lo general, no son incongruentes y no concurriendo en la ahora recurrida ninguna de las excepciones a esa regla general que han sido señalados por esta Sala.

En cuanto a la infracción de los preceptos sustantivos que se invocan en el motivo, ha de distinguirse la conducta que se atribuye a cada uno de los demandados y en que se hace consistir por el actor-recurrente la intromisión ilegitima en los derechos cuya protección solicita. En cuanto al Ayuntamiento de La Granada del Penedés se hace consistir esa intromisión en la aprobación por el Pleno del Ayuntamiento de una moción en la que se declaraba como una agresión lingüística, y por ello se reprobaba públicamente, la iniciativa de tres padres de familia, entre los que se encuentra el actor, de solicitar el amparo jurídico de los Tribunales para que sus hijos recibieran la enseñanza en su lengua materna. El apartado 7.° del art. 7.° de la Ley de 5 de mayo de 1982 califica como intromisión ilegítima en los derechos objeto de su protección, "la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena", por lo que es necesario que se de por parte del demandado una actividad dirigida a conseguir la publicidad de tales hechos o expresiones, por lo que no es bastante para afirmar que se ha producido una intromisión ilegítima en los derechos del recurrente por la simple aprobación por el Ayuntamiento en pleno de aquella moción al no estar acreditado que se haya procedido a divulgar o difundir la misma por la Corporación municipal demandada.

En cuanto al codemandado Comité Ejecutivo Local de la Juventud Nacionalista Catalana se le imputa la divulgación de unas octavillas en las que se declara persona non grata al demandante y a otras dos personas por su actitud contraria al uso de la lengua catalana en la escuela pública "Jacinto Verdaguer" de La Granada del Penedés. La utilización de la expresión de no ser grata la persona del actor a la asociación política demandada no entraña ningún ataque al honor de aquél al no atribuírsele cualidades o defectos que le puedan hacer desmerecer en el concepto público ni pueden constituir un descrédito para esa persona; tal declaración, que no incluye ninguna expresión vejatoria o injuriosa para el actor, no es sino mera manifestación del radical rechazo por la asociación política demandada de la postura del actor acerca de la utilización de la lengua catalana en la enseñanza impartida en los centros escolares de la Comunidad Autónoma de Cataluña, manifestación de discrepancias en cuestiones políticas que, dados los términos en que se ha producido, no puede calificarse de intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente, definida en el art. 7.°, apartado 7.º de la Ley de 5 de mayo de 1982 .Por todo ello, procede desestimar el motivo y con él el recurso interpuesto, con imposición de las costas a la parte recurrente por mandato del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Héctor contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 19 de febrero de 1992 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Francisco Morales Morales. Antonio Gullón Ballesteros. Rafael Casares Córdoba. Rubricados.

Publicación: leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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