ATS, 16 de Marzo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:2250A
Número de Recurso2287/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Gabriel presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª en el rollo de apelación nº 125/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 576/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Plasencia.

  2. - Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se ha designado por el Ilustre Colegio de Procuradores a la Procuradora Sra. Moriana Sevillano, para la representación de la parte recurrente; la Procuradora Sra. Gómez-Pimpollo del Pozo, se ha personado mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2014, en nombre y representación de DOÑA Tomasa , en calidad de parte recurrida.

  3. - Por Providencia de fecha 20 de Enero de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  4. - Mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2016, la representación procesal de la parte recurrida mostró su conformidad a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha formulado alegaciones.

  5. - Por la parte recurrente no se ha abonado la tasa, ni efectuado el depósito para recurrir, exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al ser beneficiario de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario de reclamación de cantidad, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior al límite de 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , esto es acreditando el interés casacional.

  2. - Las actuaciones tienen su origen en la demanda presentada por DON Gabriel frente a su ex esposa, en reclamación de la cantidad de 47.220,60 euros, derivada del exceso de adjudicación a favor de esta última en la liquidación de sociedad de gananciales realizada por convenio de mutuo acuerdo regulador de los efectos de su separación matrimonial. Así la cláusula séptima de dicho convenio establecía que resultaba tal exceso de adjudicación y en la octava, que dicha cantidad se abonaría por DOÑA Tomasa a DON Gabriel en el plazo de cuatro años, siendo cada plazo de 11.805,15 euros y debiendo pagar el primero en el año 2003, el segundo en el 2004, el tercero en 2005 y el cuarto y último en el año 2006 y antes del 1 de mayo del año respectivo. Que ante el impago de todos los plazos, procedió a reclamar dicha cantidad. La demandada se opone a la demanda alegando un pacto verbal por el que la madre no le pagaba a él dicha cantidad y a cambio el no pagaba la pensión de alimentos de la hija. La sentencia de primera instancia desestima la demanda.

    Interpuesto recurso de apelación por el actor, se dicta sentencia por la AP, desestimando el recurso de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia. Tanto en la sentencia dictada en primera instancia como en la dictada por la Audiencia, se declara probada la existencia de un acuerdo verbal extintivo de la obligación del pago. En efecto entiende probado que en el convenio regulador de referencia se estableció que Dª Tomasa debía abonar a D. Gabriel la cantidad de 47.220,60 euros, para compensar el exceso de adjudicación a favor de aquella en la liquidación de sociedad de gananciales, y que también se estableció una pensión de alimentos a cargo de D. Gabriel para la hija común por importe de 240,40 euros, actualizable más la mitad de gastos extraordinarios; y que a la vista de las pruebas practicadas considera que ha quedado probado la existencia de un acuerdo verbal entre las partes, en cuya virtud Dª Tomasa no abonaría la cantidad debida a cambio de que D. Gabriel no hiciere efectivas las pensiones alimenticias ni pagar la mitad de los gastos extraordinarios, acuerdo por tanto extintivo del primitivo acuerdo alcanzado en el convenio regulador. En la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se establece que la valoración probatoria realizada en dicha sentencia ha sido lógica, coherente y ajustada a las pruebas practicadas, confirmado la sentencia de primera instancia.

  3. - Interpone el recurrente recurso de casación, al amparo del ordinal 3 del nº 2 del art. 477 de la LEC , por infracción de normas sustantivas, presentando interés casacional al contradecirse la jurisprudencia del TS. Las normas sustantivas que cita como infringidas son los arts. 1281.1 y 1204 del CC , relativos a la interpretación de los contratos y la novación. Y la jurisprudencia del TS que alega como infringida es la contenida en las STS de fecha 2/IX/1996 , 20/II/1997 , 27/XII/1996 , 24/XII/1996 , 23/XII/1996 , 1/VII/1996 , 28/VII/1995 , 7/VII/1995 , 2/VII/1993 , 22/III/1993 Y 10/V/1991, las cuales consagran la prevalencia de la interpretación literal de los contratos. Y en relación con la novación tácita fundada en la incompatibilidad de las obligaciones, cita como infringida las STS de 16/II/1983 Y 6/VII/1989 . A continuación cita como jurisprudencia contradictoria las STS de 17/III/1992 , SAP Zaragoza de 18/IX/1992 , SAP Valencia de 19/IV/1995 , SAP Baleares de 13/X/1994 , SAP Sevilla de 21/VII/1992 , SAP Cádiz de 21/V/ 1992, SAP Zaragoza de 22/III/1992 y SAP Cádiz de 20/II/1995 .

    Alega que el interés casacional se concreta en que en el presente caso es prevalente la interpretación literal de los contratos. Estima que el convenio regulador firmado por las partes no puede considerarse novado y extinguido un contrato en base a las declaraciones de testigos y en el hecho de que la acción de reclamación de cantidad se haya ejercitado diez años después, lo que estima incierto pues el último pago debió hacerse antes del 1 de mayo de 2006, la demanda se presentó en noviembre de 2013, siendo el plazo para ejercitar la acción de quince años.

  4. - El recurso de casación no puede prosperar, a pesar de las alegaciones realizadas en el trámite oportuno, por las siguientes razones:

    i) Inadmisión del recurso de casación por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.2.2 de la LEC ).

    Como tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala, así STS de 14 de mayo de 2014 :- "Como la propia parte recurrente recuerda en su recurso mediante la cita de varias sentencias, el alcance de la revisión que es posible realizar en casación de la interpretación de los contratos hecha por los tribunales de instancia es muy limitada.

    La interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia. La realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario.

    Incluso en el supuesto de que el motivo del recurso se base en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, también ha declarado esta sala que no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. En consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud.

  5. - Teniendo en cuenta que el control de la interpretación de los contratos es, en casación, un control de legalidad, queda fuera de él todo resultado hermenéutico que sea respetuoso con los imperativos legales que disciplinan la labor del interprete, aunque no sea el único admisible, e incluso quepan ciertas dudas sobre su acierto.

    Como se ha dicho anteriormente, el único objeto de discusión en el recurso de casación sobre la interpretación contractual no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico.

    En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado".

    En el presente caso la interpretación del contrato que hace la sentencia recurrida en casación no es arbitraria, ni ilógica ni ilegal. En efecto la Audiencia estima probado por las circunstancias concurrentes y las pruebas practicadas que las partes acordaron verbalmente que el padre no abonara la pensión de alimentos de la hija común ni gastos extraordinarios a cambio de que la madre no la abonará a él, la deuda por exceso de adjudicación. Y alcanza dicha conclusión, no solo por la prueba testifical practicada, entre ellos la propia hija perceptora de los alimentos tanto durante la minoría de edad como tras alcanzar los 18 años, que ha reconocido la realidad del pacto y corrobora dicha tesis con la acreditación de no haber formulado una pretensión alimenticia contra sus progenitores, sino porque además concurren los siguientes datos objetivos: no se ha realizado en diez años reclamación alguna por el actor y más aún no ha acreditado el padre que abonara ninguna mensualidad de pensión alimenticia para la hija o de gastos extraordinarios.

    A mayor abundamiento, la jurisprudencia que cita el recurrente en su recurso de casación, y en la que se apoya para mantener la prevalencia de la interpretación literal de los contratos, debe entenderse superado por la más moderna jurisprudencia de nuestra Sala, así citamos la STS de 8 de mayo de 2015 y la de fecha 28 de junio de 2015 que establece: " La segunda consiste en exponer cómo viene entendiendo la jurisprudencia ( SSTS de 18 mayo 2012 y 29 enero 2015 ) las reglas legales de interpretación de los contratos, en orden a su finalidad.

    El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

    No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

    Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").

    Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. ( STS de 17 abril 2015, Rc. 1151/2013 )".

    Por otro lado ninguna vulneración, infracción se ha producido en la sentencia recurrida sobre la institución de la novación, y si bien cita el recurrente varias sentencias del TS y de las AP, como contradictoras, la sentencia recurrida alega y aplica la de 11 de julio de 2011, y con apoyo en la misma, resuelve que aplicando dicha doctrina a los hechos probados que fundan la sentencia, la valoración probatoria ha sido lógica, coherente y ajustada a las pruebas practicadas, por lo que debe ser refrendada. Y entiende que el acuerdo verbal extintivo o novación extintiva ha quedado acreditado.

    A la vista de ello ninguna infracción se ha cometido de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que sirva de fundamento a un recurso de casación, por lo que el interés casacional alegado deviene en artificioso o instrumental.

    b) Inadmisión del recurso de casación por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    Pues bien de la lectura del recurso de casación, articulado, como expusimos, sobre la base de un único motivo, resulta claramente que lo que el recurrente hace es mostrar su oposición a la valoración probatoria contenida en la sentencia recurrida. En efecto la sentencia recurrida considera probados unos hechos y sobre la base de ellos aplica la ley y la jurisprudencia existente del TS, que por tanto no ha sido conculcada.

    De esta forma, el recurso de casación, se articula sobre una base fáctica no fijada por la sentencia de la Audiencia Provincial, y no existe por tanto el interés casacional alegado porque la aplicación de la doctrina jurisprudencial que se invoca sólo podría incidir en el fallo si se realizara una valoración de la prueba y se fijara como probado el supuesto de hecho que sostiene el recurrente, en definitiva, a través de una tercera instancia.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones en relación a la admisión del recurso interpuesto.

    En definitiva, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el recurso, limitándose aquella a aplicar la doctrina de esta Sala; resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno y dado que el recurrido ha realizado alegaciones, procede expresa condena en costas al recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Gabriel contra la sentencia dictada con fecha 29 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª en el rollo de apelación nº 125/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 576/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Plasencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS AL RECURRENTE.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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