SAP Pontevedra 455/2021, 21 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 455/2021 |
Fecha | 21 Octubre 2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00455/2021
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MC
N.I.G. 36060 41 1 2012 0002189
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000710 /2021
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000353 /2020
Recurrente: Ismael
Procurador: ANA MARIA BOVEDA RIO
Abogado: MARIA PILAR RODRIGUEZ RUIBAL
Recurrido: Marisa, Miriam
Procurador: FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA, FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA
Abogado: SUSANA MADERO MORGADE, SUSANA MADERO MORGADE
S E N T E N C I A Nº : 455/2021
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
En PONTEVEDRA, a veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000353/2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000710/2021, en los que aparece como parte apelante/impugnada, Ismael, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA BOVEDA RIO, asistido por la Abogada Dña. MARIA PILAR RODRIGUEZ RUIBAL, y como parte apelada/impugnante, Marisa y Miriam, representadas por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA, asistidas por la Abogada Dña. SUSANA MADERO MORGADE, sobre modificación de medidas, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
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Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de vilagarcía de Arousa, se dictó sentencia de fecha 9 de abril de 2021, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la modificación de medidas definitivas solicitada por la Procuradora de los tribunales, Sra. Bóveda Río, en nombre y representación de Ismael, frente a Marisa y frente a Miriam . En consecuencia:
- DESESTIMO la extinción de la pensión compensatoria a favor de Marisa, a cargo del actor.
-ACUERDO la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012, seguida en los autos de divorcio de mutuo acuerdo núm. 506/2012, y se aprueban las siguientes medidas:
i) La extinción de la pensión de alimentos a favor de Miriam desde la presente sentencia. Esta extinción producirá sus efectos constitutivos desde el dictado de la presente resolución.
ii) La rebaja de la pensión de alimentos a favor de Eloisa, por la variación sustancial de las circunstancias económicas del alimentante. Se fija la nueva pensión en la cantidad de 200 euros al mes, que serán abonados por el padre en la cuenta bancaria de la titularidad de Eloisa que ésta designe, al haber alcanzado la mayoría de edad.
iii) Se rebaja la aportación del padre a los gastos extraordinarios de Eloisa al porcentaje del 25%, debiendo satisfacer la madre el 75% restante.
Ismael ingresará estos gastos en la cuenta bancaria de la titularidad de Eloisa que ésta designe, al haber alcanzado la mayoría de edad.
- No procede efectuar expresa condena en costas, debiendo satisfacer cada parte las suyas y las comunes por mitad.
- LLÉVESE TESTIMONIO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN para su unión a los autos del procedimiento principal.".
Contra mencionada resolución interpusieron ambas partes recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
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Se impugna la resolución de la instancia por una y otra parte, inicialmente por la representación del Sr. Ismael, objetando la decisión desestimatoria de su pretensión de extinción de la Pensión Compensatoria reconocida a la ex-esposa, en base a una argumentación de error en la interpretación del contenido y alcance de lo respecto de ella acordado en el Convenio Regulador aprobado en la Sentencia de 13 de Noviembre de 2012 (dada en el Divorcio de Mútuo Acuerdo N.º 506/12), la infracción de las normas civiles y procesales que lo regulan y contemplan la posibilidad de su modificación ( Arts. 90, 97, 100 y 101 C. Civil y Arts. 217, 218 y 775 de la LEC/00), y de la jurisprudencia que las interpreta, sosteniendo, en consecuencia, la atendibilidad de sus pretensiones por concurrir alteración de las circunstancias tenidas en cuenta en su momento, reitera en base a ello sus alegaciones de extinción por convivencia marital con su nueva pareja y también por el cambio sustancial de las capacidades económicas concurrentes hoy en uno y otra, cerrando su planteamiento con una afirmación de imposibilidad de cumplimiento y avocación al ilícito penal de mantenerse lo decidido en la instancia.
Frente a tal argumentación se dedujo Escrito de Oposición por la ex-esposa demandada, doña Marisa, y a su vez, por ambas demandadas (Dña. Marisa y su hija Miriam ), se impugnó de modo sucesivo, ex- Art. 461 LEC/00, la Sentencia en sus pronunciamientos favorables al actor de extinción de los Alimentos reconocidos a su hija Dña. Miriam y de reducción de los establecidos a favor de Dña. Eloisa .
Frente a esta apelación sucesiva se dedujo el pertinente escrito de oposición por la representación del actor, aquí apelado, Sr. Ismael .
La revisión de las cuestiones que plantean los recursos antes relacionados nos lleva, en primer término, a abordar el inicial interpuesto por el actor D. Ismael . Sostiene el recurrente dos argumentos:
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) Que "tenía mermada su voluntad" a la suscripción del Convenio por la situación que estaba padeciendo con sus hijas;
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) Que no se excluyó en el Convenio Regulador la posibilidad de extinción de la Pensión Compensatoria por alteración de circunstancias, afirmando la infracción de la normativa "ad hoc" ( Arts. 90, 97, 100 y 101 C. Civil en relación a los Arts. 217, 218 y 775 LEC/00) y Jurisprudencia que los interpreta, con lo que, en base a ello (Alegaciones 3ª y 4ª) habría lugar a la extinción de la Pensión Compensatoria ya por la convivencia marital de Doña Marisa con otra persona ( Art. 101 C. Civil) ya por el cambio de circunstancias en la capacidad económica de aquélla (Alegación 4ª) y de ambos en orden a lo considerado en la misma Sentencia (Alegación 5ª y 6ª).
La resolución del recurso interpuesto por la representación del Sr. Ismael, en su segundo aspecto impugnatorio, no puede ser sino desestimatoria toda vez que no se sigue de las circunstancias acreditadas en autos infracción alguna de los preceptos relacionados y Jurisprudencia concurrente en orden a la interpretación de lo acordado en el Convenio Regulador sobre la Pensión Compensatoria, su vinculación y alcance correcto entre las partes. Al efecto el Juzgador relaciona e interpreta correctamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia que compendia y reseña la STS de 12 de Marzo de 2019 en su FDTO. JDCO. 5º : " 1.- El problema que plantea el motivo es si el derecho dispositivo de la pensión compensatoria permite que en un convenio regulador se puedan pactar las causas por las que procedería la modificación o extinción dela pensión alterando el régimen general previsto en los arts. 100 y 101 CC.
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- La sentencia de 24 de marzo de 2014 fijó como doctrina jurisprudencial que "a los efectos de la modificación de la pensión compensatoria, no es alteración sustancial que el cónyuge acreedor de la pensión compensatoria, obtenga un trabajo remunerado, si en el convenio regulador se ha previsto expresamente que esta circunstancia no justificará la modificación de la pensión".
Considera la sala que se está en presencia de una norma de derecho dispositivo y no imperativo ( art. 97 CC ) y que, por ende, nada obsta a reconocer que las partes podrían libremente acordar que la pensión podía ajustarse a parámetros determinados y diferentes a los usualmente aceptados por los cónyuges en situación de crisis.
La sala ya había analizado un caso análogo al problema que aquí se plantea en la sentencia de 20 de abril de 2012.
La más reciente 678/2015, de 11 de diciembre, hace una recopilación de la doctrina de la sala en los siguientes términos:
"1.- Es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 20 de abril y 10 de diciembre 2012 ; 25 de marzo 2014 ), la siguiente:
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la pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración. 2.º Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. La STS 217/2011, de 31 de marzo, confirma esta doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían admitido esta validez, a partir de la trascendental sentencia de 2 abril 1997.
"El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos (en un supuesto parecido, STS 758/2011, de 4 noviembre).
"2.- Desde la perspectiva del artículo 101 CC, puede afirmarse con carácter general que el reconocimiento del derecho a...
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