SAP Toledo 105/2009, 15 de Abril de 2009

PonenteGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
ECLIES:APTO:2009:272
Número de Recurso252/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución105/2009
Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

Resumen:

MATERIAS NO ESPECIFICADAS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00105/2009

Rollo Núm. ................ 252/2.008.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Illescas.-J. Ordinario Núm...... 498/2.002.-SENTENCIA NÚM. 105

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ

Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a quince de Abril de dos mil nueve.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 252 de 2.008, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 498/02, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante Dª Camino , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendida por la Letrado Sra. Nuche García; y como apelados D. Jon Y OTROS, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Puche Pérez y defendidos por el Letrado Sr. Girona Hernández .

Es Ponente de la causa el Ilma. Sra. Magistrado Dña. GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, queexpresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, con fecha 19 de mayo de 2.008, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Jon frente a Modesto como demandado y Camino , declarando la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado a fecha de 15 de marzo de 2002 sobre la vivienda sita en la plaza DIRECCION000 nº NUM000 del Viso de San Juan (Toledo), con condena en costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Dª Camino , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante fundamenta su recurso en la concurrencia en la sentencia apelada de error en la valoración de la prueba, inaplicación del principio iura novit curia e infracción de normas y jurisprudencia sobre la falta de causa en los contratos de compraventa y de renuncia del usufructo.

Pese a que el recurso parte de unas alegaciones conjuntas y casi indistintas de diversos motivos de nulidad o anulabilidad de dos negocios jurídicos distintos en su naturaleza, régimen y efectos: unos contratos de compraventa y una renuncia a una herencia, como no cabe su valoración jurídica conjunta sino diferenciada por las distintas consecuencias jurídicas de cada negocio cada uno de una fecha con seis años de diferencia en el caso concreto y sobre distintos bienes y derechos, en el examen del recurso debe partir la Sala de distinguir cada negocio jurídico y de cada uno de ellos las distintas cuestiones sometidas a su conocimiento, para apreciar si procede que el recurso prospere y en que medida o con que alcance.

En principio y en cuanto a la alegación de inaplicación del principio iura novit curia, este en realidad solo puede entenderse, aunque en su motivación se aleguen sin la distinción necesaria distintas cuestiones, con relación a la decisión de la sentencia de que en la demanda reconvencional de la ahora apelante no se planteo que los contratos de compraventa, concertados en las tres escrituras publicas otorgadas el 14.5.93 por la apelante como vendedora y los demandados reconvencionales como compradores, adolecieran del vicio de simulación, ello dado que tanto respecto de la renuncia a la herencia posterior como respecto también de otros vicios de consentimiento alegados respecto de las compraventas, en relación a lo decidido en sentencia en cuanto a ellos ninguna aplicabilidad tendría el principio que se dice vulnerado.

Todo ello resulta de impugnar en el recurso la determinación por la sentencia apelada de que ni en la exposición de los hechos, ni en la fundamentación jurídica, ni en el suplico de la demanda reconvencional se planteo la cuestión de la simulación, por lo que aplicando el principio de congruencia la sentencia no entra a valorar esta cuestión.

La vulneración del principio de congruencia (art 218 LEC ) se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes o cuando omite pronunciarse sobre algo pedido por las partes o cuando se basa en hechos distintos de lo que constituye el soporte factico de la acción ejercitada, implicando un desajuste entre el fallo de la sentencia y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el procedimiento, lo que no es licito porque no cabe que el juzgador altere la causa de pedir o sustituya las cuestiones objeto de debate por otras distintas (STS 20.12.02 ). El objeto del proceso se delimita por los sujetos del mismo (las partes), por el petitum (lo que se pide) y por los hechos que sirven como razón de la causa de pedir: la causa petendi que, conforme a la STS 20.12.02 , se integra por los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamentación a la petición de la parte y que identifican la pretensión procesal, si bien no forman parte de ella los argumentos o razonamientos jurídicos en que aquella se funde (STS 9.2.90, 10.3.93, 27.11.95 ) y ello porque el principio "iura novit curia" autoriza al juzgador a acoger lo pedido por las partes en base a fundamentos jurídicos distintos de los invocados por ellas, siempre que para ello no altere el sustrato fácticodel litigio: los hechos alegados y la causa de pedir (STS 28.7.95, 12.5.98 ).

Así las cosas en este caso, tras el examen de la demanda reconvencional, puesto que es en los escritos iniciales del proceso en los que queda definitivamente fijada la controversia, la Sala debe considerar que 1º) la reconvención desde luego, como ocurre también en el recurso, no presenta toda la claridad y precisión que seria posible y deseable al alegar sin solución de continuidad y sin distinción cuestiones bien diferentes como simulación, dolo, engaño o error en relación, como ya se ha dicho, a negocios jurídicos bien distintos, pero lo cierto es que en el hecho segundo de la reconvención se alega que las compraventas de 1993 eran simuladas dado que la demandante nunca recibió el precio, en la fundamentación jurídica de la misma se menciona el art 1261 del C. Civil y asimismo el art 1274 (regulador de la causa en los contratos), en la relación de la jurisprudencia aplicable se citan sentencias sobre la acción de nulidad por simulación de contratos y en el suplico se pide la declaración de nulidad de las compraventas. No cabe así concluir sin mas que en la reconvención no se planteo como cuestión objeto de la misma la alegación de nulidad por simulación de las compraventas, debiendo entenderse lo contrario y con ello debiendo pronunciarse sobre este particular la sentencia apelada, defecto que, conforme al art 465 del LEC puede subsanar la Sala sin decretar la nulidad de la sentencia, 2º) ahora bien lo que se plantea en demanda reconvencional es la simulación de las compraventas perfeccionadas en 1993, nunca se hace referencia alguna en cuanto a una "simulación" de la declaración unilateral que constituyo la posterior renuncia a la herencia de su esposo por la apelante (1999) por lo que respecto de este negocio jurídico es evidente que no puede entrarse a conocer de simulación alguna, 3º) la causa de nulidad alegada es simulación por falta de precio, alegándose ahora que encubría una donación remuneratoria porque se consentía dicho pacto a cambio de que los demandados en reconvención cuidaran a la apelante, pero tal cuestión de la real intención de la apelante de conceder una donación remuneratoria nunca fue alegada en la reconvención y no puede perderse de vista que cuando en esta reconvención se citan los cuidados por los demandados lo es para señalar que la apelante pagaba dinero por ellos. Es solo en la apelación es cuando se plantea esta cuestión dela donación siendo así un hecho alegado "ex novo" por la apelante en esta alzada, por lo que ha de considerarse cuestión factica nueva y como tal inadmisible conforme a la Jurisprudencia (STS 4.6.94 y 27.7.94 entre otras) dado que su examen causaría indefensión a la contraparte, privándole de la posibilidad de contradicción y prueba, al verse sorprendida con alegaciones que no fueron objeto de la oposición a la demanda ni reconvención, siendo precisamente los escritos rectores del proceso los que determinan el objeto litigioso que ya no puede mutarse por ninguna de las partes y, aun menos, en la apelación que en modo alguno constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver problemas distintos de los planteados en primera instancia, bajo el principio general de derecho de "pendiente apellatione, nihil innovatur".

SEGUNDO

Igualmente para centrar las cuestiones de valida consideración ante las variadas alegaciones vertidas en el recurso debe señalarse que respecto de las compraventas de 1993 se alega la concurrencia de simulación y además vicio de consentimiento por dolo causante de engaño a la apelante y es Jurisprudencia reiterada la que determina...

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