Consulta sobre la procedencia de autorizar la ocupación de una superficie de dominio público portuario mediante la suscripción de un convenio con una entidad dependiente de una Comunidad Autónoma

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Consulta sobre la procedencia de autorizar la ocupación de una superficie de dominio público portuario mediante la suscripción de un convenio con una entidad dependiente de una comunidad Autónoma. Aplicación del principio de reciprocidad establecido en el artículo 73.3, penúltimo párrafo del TRLPEMM, al estar previsto en la legislación de la comunidad Autónoma de galicia ( Ley 5/2011, de 30 de septiembre), que los bienes demaniales de su titularidad puedan afectarse a otros usos o servicios públicos de competencia de la Administración general del Estado 1.

La abogacía General del estado-dirección del servicio jurídico del estado ha examinado la consulta formulada por la entidad pública puertos del estado sobre la procedencia de autorizar la ocupación de una superficie de dominio público portuario mediante la suscripción de un convenio con una entidad dependiente de la comunidad autónoma de Galicia. en relación con dicha consulta y a la vista de los antecedentes remitidos, este centro directivo tiene el honor de informar cuanto sigue:

Antecedentes

1. la autoridad portuaria de marín y ría de pontevedra solicitó el parecer de la entidad pública puertos del estado en relación con la posibilidad de autorizar al ente público «aguas de Galicia» (entidad prevista en la ley de la comunidad autónoma de Galicia 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia) para la ocupación de una determinada superficie del

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dominio público portuario de la zona de servicio del puerto de marín, mediante la formalización de un convenio de los previstos en el artículo 73.3 del texto refundido de la ley de puertos del estado y de la marina mercante aprobado por Real Decreto legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (trlpemm).

Expone el escrito de consulta que sobre un asunto similar consta informe emitido por la abogacía General del estado-dirección del servicio jurídico del estado (ref. a.G. entes públicos 23/05), elaborado en relación con el entonces vigente artículo 95.3 de la ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y prestación de servicios de los puertos de interés general, aunque referido, fundamentalmente, a la ley 4/1986, de 5 de mayo, reguladora del patrimonio de la comunidad autónoma de andalucía. sobre esta base, se recaba el parecer de la abogacía General del estado-dirección del servicio jurídico del estado «en relación con el caso cuestionado por la autoridad portuaria de marín y ría de pontevedra respecto a la ley autonómica gallega de aplicación, así como sobre si el criterio contenido en el referido informe 23/05 sigue manteniéndose en la actualidad».

2. expone, en segundo lugar, el escrito de consulta lo siguiente:

por otra parte, y en relación con la actividad convencional de los organismos portuarios y, más concretamente con los convenios de colaboración a los que se refieren los arts. 6 y siguientes de la ley 30/1992, de 24 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (lrjpac) y su disposición adicional decimotercera, se significa que mediante escrito del entonces subsecretario del ministerio de Fomento dirigido al presidente de puertos del estado (se adjunta igualmente copia) se dio la instrucción de que el contenido de la orden comunicada del ministerio de Fomento de 14 de septiembre de 2005, (relativa a la "tramitación y registro de los convenios de colaboración y acuerdos internacionales celebrados por el ministerio de Fomento"), de la que también se adjunta copia, rige para los organismos portuarios. a este respecto, y en relación con la regulación referenciada surgen diversas dudas en cuanto al alcance de su aplicación, normativa a la que hay que añadir la previsión contenida en la disposición adicional trigésima de la ley 2/2012, de 29 de junio, de presupuestos Generales del estado para el año 2012

.

Con fundamento en lo dicho, se recaba el parecer de esta centro directivo sobre las dos siguientes cuestiones:

a) si entre los convenios con comunidades autónomas a los que se refiere la disposición adicional trigésima de la ley 2/2012, se incluyen los convenios de ocupación demanial previstos en el art. 73.3 trlpemm; y, b) si entre los convenios con comunidades autónomas a los que se refiere la orden comunicada del ministerio de Fomento de 9 de septiembre de 2005, se incluyen los que los organismos portua-

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rios formalicen no solo con órganos de la administración de una comunidad autónoma, sino también con sociedades con capital aportado por una comunidad autónoma, o con Fundaciones o universidades vinculadas a aquéllas.

Fundamentos Jurídicos

i. la respuesta a la primera cuestión planteada ha de partir de lo dispuesto en el artículo 73 del trlpemm, relativo al «régimen de utilización del dominio público portuario», y cuyo apartado tercero reza textualmente así:

3. cuando algún órgano de la administración General del estado o cualquier organismo o entidad vinculada o dependiente de la misma requiera la utilización del dominio público portuario, solicitará de la autoridad portuaria correspondiente los bienes de dominio público necesarios, quien autorizará dicha utilización siempre que sea compatible con la normal explotación del puerto y durante el tiempo que sea preciso, debiendo suscribir el correspondiente convenio en el que se establecerán las condiciones de la misma, incluyendo las tasas que, en su caso, procedan y los costes que debe asumir aquél.

Cuando la autoridad portuaria considere que la solicitud es incompatible con la normal explotación del puerto, la elevará a puertos del estado quien, una vez emitido el correspondiente informe, lo trasladará al ministro de Fomento quien resolverá sobre el otorgamiento de la autorización, atendiendo al interés general.

Cuando sea precisa la utilización del dominio público portuario por las administraciones de las comunidades autónomas, por las entidades que integran la administración local o por cualquier organismo o entidad dependiente de cualquiera de ellas, se procederá de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, respecto de aquellas comunidades autónomas que prevean en su legislación un régimen similar de utilización de bienes demaniales de su titularidad por la administración General del estado o sus organismos públicos para su dedicación a un uso o servicio de su competencia. a falta de dicha previsión, deberán solicitar el otorgamiento de la correspondiente concesión o autorización, de acuerdo con lo establecido en esta ley.

Lo dispuesto en este apartado y en el siguiente se entenderá sin perjuicio de la aplicación de la normativa específica sobre recintos aduaneros.

El precepto y apartado en cuestión encuentra su antecedente (no puede olvidarse que se trata de un texto refundido que regulariza, aclara y armoniza los textos legales que han de ser refundidos, entre los que se encuentra la ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y

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prestación de servicios de los puertos de interés general) en el artículo 95.3 de la citada ley 48/2003 que, al regular el régimen de utilización del indicado dominio público, establecía lo siguiente:

cuando algún órgano de la administración General del estado o cualquier organismo o entidad vinculada o dependiente de la misma requiera la utilización del dominio público portuario, solicitará de la autoridad portuaria correspondiente los bienes de dominio público necesarios, quien autorizará dicha utilización siempre que sea compatible con la normal explotación del puerto y durante el tiempo que sea preciso, debiendo suscribir el correspondiente convenio en el que se establecerán las condiciones de la misma, incluyendo las tasas que, en su caso, procedan y los costes que debe asumir aquél. cuando la autoridad portuaria considere que la solicitud es incompatible con la normal utilización del puerto, la elevará a puertos del estado quien, una vez emitido el correspondiente informe, lo trasladará al ministerio de Fomento quien resolverá sobre el otorgamiento de la autorización, atendiendo al interés general.

Cuando sea precisa la utilización del dominio público portuario por las administraciones de las comunidades autónomas, por las entidades que integran la administración local o por cualquier organismo o entidad dependiente de cualquiera de ellas, se procederá de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, respecto de aquellas comunidades autónomas que prevean en su legislación un régimen similar de utilización de bienes demaniales de su titularidad por la administración General del estado o sus organismos públicos para su dedicación a un uso o servicio de su competencia. a falta de dicha previsión, deberán solicitar el otorgamiento de la correspondiente concesión o autorización, de acuerdo con lo establecido en esta ley.

Como se observa, existe una identidad casi total entre ambos textos. el artículo 95.3 de la ley 48/2003 y, lógicamente y por extensión, el 73.3 del actual trlpemm, como ya se indicaba en un informe de este centro directivo de 22 de abril de 2005 (ref. a.G. entes públicos 23/05):

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