Problemática del régimen de las plantaciones realizadas en protección provisional

AutorBenjamín Saldaña Villoldo
Cargo del AutorProfesor contratado Doctor de Derecho Mercantil - Universidad de Valencia
Páginas297-316
CAPÍTULO V
PROBLEMÁTICA DEL RÉGIMEN
DE LAS PLANTACIONES REALIZADAS
EN PROTECCIÓN PROVISIONAL
1. CONSECUENCIAS DE LA EXISTENCIA POTENCIAL
DE OPERADORES NO LICENCIADOS
La doctrina derivada de la repetida sentencia del TJUE plantea una
situación en cierto modo inédita hasta la fecha, esto es, la potencial
aparición de una suerte de operadores (agricultores que ponen en pro-
ducción la variedad exclusivamente para la obtención de material cose-
chado) cuyas plantaciones se mantienen en explotación no propagativa,
pero que son consecuencia de ejemplares de la variedad reproducidos
durante el periodo de protección provisional 1. Hemos apuntado que la
capacidad de actuación del obtentor frente a tales operadores quedaría
reducida a la exigencia de una indemnización razonable, dado que del
art. 95 del Reglamento no parece desprenderse, al menos explícitamen-
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de licencia o sublicencia. Cabe plantearse, ante esta situación, cómo
habría de integrarse la relación jurídica posterior entre el usuario de la
variedad y el titular de la misma, habida cuenta de que entre ambos se
1 Sobre esta cuestión véase B. SALDAÑA VILLOLDO, «El derecho del obtentor desde el nuevo
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licencia ex artículo 95 del Reglamento CE 2100/94», en A. TATO PLAZA, J. COST AS COMESAÑ A,
P. FERNÁNDEZ CARBALLO-CALE RO, F. TORRES PÉREZ y S. LOUREDO (dirs.), Nuevas tendencias
en el Derecho de la competencia y de la propiedad industrial III, Granada, Comares, 2022,
pp. 383-405.
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habría generado de facto una situación ciertamente similar a la relación
contractual sinalagmática y duradera propia del contrato de licencia.
El problema, por tanto, dimana de la posible no sujeción volunta-
ria de este tipo de usuarios de la variedad a un contrato de licencia o
sublicencia, como el resto de los operadores que hubieran accedido
al uso de la variedad a través de dichos acuerdos con el obtentor. La
respuesta jurídica a esta nueva situación, en este momento, no puede
abordarse satisfactoriamente desde el Reglamento CE 2100/94, habida
cuenta de la redacción del art. 95 ROV. Sin embargo, desde el punto
de vista de la legislación nacional podríamos encontrarnos ante un
escenario distinto, dada la controvertida retroacción de los efectos
del título de protección, que ya hemos apuntado y que establece el
art. 44.2 LOV.
No obstante, dado que este trabajo se enfoca en el análisis de la
normativa comunitaria, no cabe entrar en el examen de la normativa
española en este momento. Con todo, ha de dejarse apuntada esta dife-
rencia de régimen de la Ley 3/2000 que, al margen de la interpretación
que de la misma se realice a estos efectos, es lo cierto que puede plan-
tear una situación de partida bien distinta al Reglamento CE 2100/94
en relación con la capacidad de actuación del titular respecto de los
actos propagativos realizados en protección provisional.
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pecta al titular de la variedad protegida, que aun satisfecha la indem-
nización prevista en el art. 95 ROV, no le es indiferente el uso que se
haga de los ejemplares de la obtención vegetal protegida por diversos
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jurídica le sería dado al obtentor de la variedad con título de protección
comunitario, en su caso, compeler a los agricultores usuarios de la
misma respecto de todo un conjunto de obligaciones que, de ordinario,
dimanan de un contrato de licencia o sublicencia pero que inicialmente
no se ha suscrito y que tampoco vendría impuesto expresamente por
el art. 95 ROV.
Partimos ahora de la hipótesis problemática en la que la situación
de hecho derivada del acceso a la variedad por la vía del art. 95 no pu-
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licencia o sublicencia. Con carácter previo a este escenario, por tanto,
parece recomendable que el titular y el tercero incurso en el art. 95 del
Reglamento traten de regularizar la situación, en primer lugar, con el
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de un acuerdo de licencia que proporcione una cobertura jurídicamente
adecuada a la situación de uso de la variedad durante los años en los
que estará vigente la protección. Este intento conciliatorio habrá de ser
favorable para ambas partes, aunque la posibilidad de su consecución

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