Los problemas prácticos habituales en las "operaciones particionales"

AutorEnrique Cases Bergón
Cargo del AutorNotario
Páginas1283-1300

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1. Introducción y planteamiento

La partición, por regla general, es el acontecimiento que pone fin a la situación de comunidad hereditaria. Desde un punto de vista más sustantivo, es el acto o negocio jurídico destinado a transformar la cuota abstracta que cada uno de los partícipes tiene sobre la comunidad hereditaria -derecho hereditario en abstracto- en la titularidad exclusiva sobre algunos de los bienes o derechos singulares que comprendía la herencia, o en participaciones en proindivisiones ordinarias recayentes ya sobre bienes o derechos concretos. Desde un punto de vista más formal, es decir como "cuaderno particional", es el conjunto de operaciones (inventario y avalúo, liquidación y colación, y división y adjudicación) que sirven para transformar ese derecho hereditario en abstracto sobre el conjunto de derechos de los que era titular la persona física del causante en esos mismos derechos repartidos, a menudo desmembrados, entre las personas de los causahabientes que le suceden en dichas titularidades por causa de la muerte de aquél.

Esto nos lleva a aclarar en primer lugar que la partición en sí misma considerada presupone desde el punto de vista subjetivo la existencia de una persona física ya fenecida (el causante) así como la existencia de varias personas físicas o jurídicas, privadas o públicas (los causahabientes). Y ello porque para partir una herencia necesariamente ha de haber una pluralidad de causahabientes. Precisamente porque la partición hereditaria tiene por objeto poner fin a la sitúa-

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ción de comunidad ("la comunidad hereditaria") surgida, a raíz de la muerte del causante, entre el conjunto o pluralidad de las personas de sus causahabientes.

1.1. Caso del heredero único

No obstante, en el caso de un único heredero, éste no podrá obviar toda una serie de trámites, en cierto modo similares. Si opta por otorgar escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia necesariamente deberá justificar (o, al menos manifestar, si careciere de todo título) al Notario la existencia de los diferentes bienes (fincas rústicas, urbanas, mobiliario, saldos en cuentas corrientes, metálico, joyas, vehículos) y deudas, si las hubiere, a incluir en el inventario, y declarar a dicho fedatario un valor mínimo (que fijan los servicios de la respectiva Administración tributaria autonómica) de los bienes relacionados a efectos de liquidar el correspondiente Impuesto de Sucesiones devengado por y desde el día de la muerte del causante {avalúo); descontar de la suma del activo (es decir, del valor de todos los bienes) la totalidad del pasivo (es decir, el importe de todas las deudas, si las hubiere; gastos de entierro y funeral...) para determinar el haber hereditario líquido o neto (liquidación) , valor neto que, a su vez, servirá de base para liquidar el Impuesto de Sucesiones; y sólo entonces proceder a adjudicarse él mismo la totalidad de los derechos dejados ("relictos") por su causante (adjudicación). Si el causante estaba casado en régimen de gananciales, o en cualquier otro de comunidad matrimonial, deberá liquidarlo previamente. Asimismo tendrá que pagar el Impuesto de Sucesiones, e inscribir, si así lo estima oportuno, lo cual es desde todo punto de vista más que aconsejable, los inmuebles en el Registro de la Propiedad. En este caso y excepcionalmente a la regla general del artículo 3o de la Ley Hipotecaria (necesidad de titulación pública para obtener la inscripción), dicha inscripción podrá obtenerse -en lugar de con una escritura pública- mediante una instancia privada firmada por el heredero único, cuya firma esté legitimada notarialmente, a la que se acompañe el título sucesorio (testamento, acta de declaración de herederos ab intestato...), la certificación literal de defunción y la certificación del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, y los títulos que justifiquen la propiedad de los inmuebles del causante, pero siempre y cuando dicho heredero único sea el único interesado en la sucesión, es decir cuando no haya legitimarios o el único legitimario sea él mismo, y no haya designado el testador un comisario o persona autorizada para entregar la herencia (arts. 14-3 de la Ley Hipotecaria y 79 de su Reglamento).

En cualquier otro supuesto el heredero único deberá otorgar escritura pública de manifestación y aceptación de herencia.

1.2. La comunidad hereditaria

En cambio, en todos los casos de varios partícipes en la comunidad hereditaria (es decir, cuando concurran varios coherederos, así como el cónyuge viudo

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por razón de su cuota usufructuaria de legítima, el legatario de parte alícuota, el cesionario de cuota, los legitimarios no instituidos herederos cuando su legítima se configura como una "pars bonorum", como en el caso del Código Civil o del Derecho civil de Mallorca...) en los que, para obtener dicha inscripción de los inmuebles, será necesaria la escritura pública o el acta de protocolización de operaciones particionales o, en su caso, una sentenciajudicial firme (arts. 14 Ley Hipotecaria y 80 de su Reglamento).

De manera que, tomando como punto de partida que la partición hereditaria presupone la existencia de una previa situación de comunidad entre los herederos (salvo el caso de la partición efectuada por el propio testador, quien la realiza en un momento en el que no se sabe a ciencia cierta si el día de su muerte habrá varios, uno o ninguno de los herederos por él instituidos y que, dado que es eficaz desde el momento mismo de su muerte, evita ab initio que surja esa comunidad), señalaremos los principales problemas prácticos que se dan habitualmente en las diferentes operaciones particionales. Intentaremos abordar los más frecuentes sistematizándolos según el tipo de operación particional en la que se presentan y siempre desde el punto de vista de la actuación notarial, no sin antes referirnos a otros problemas como los que puede plantear la partición hecha por el propio testador (la encomendada a un contador-partidor se aborda en otro trabajo de esta obra) o los relativos a la propia pluralidad de coherederos.

2. Partición hecha por el propio testador

Como hemos indicado antes, si bien la partición, por regla general, pone fin a la situación de comunidad hereditaria, ello no ocurre en el caso de que la partición sea practicada por el propio testador que elimina de raíz la existencia de la misma.

La partición hecha por el propio testador plantea diversos problemas prácticos. El artículo 1.056 del Código Civil establece que "cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique la legítima de sus herederos forzosos". El más habitual es el referido a determinar, ante una declaración de voluntad del testador, normalmente contenida en su testamento, sobre el futuro reparto de sus bienes, si estamos ante una partición propiamente dicha o si se trata de simples normas para la partición. Al respecto el Tribunal Supremo, en diversas sentencias (como la de 7-septiembre-1998), sienta el criterio de que "existe una regla de oro consistente en que si el testador ha distribuido sus bienes practicando todas las operaciones (inventario, avalúo...) hay una verdadera partición hecha por el testador pero cuando no ocurre así surge la figura de las "normas particionales" a través de las cuales el testador se limita a manifestar su voluntad para que en el momento de la partición se adjudiquen sus bienes en pago de su haber a los herederos que mencione". De manera que un simple ruego o recomendación

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del testador no sería partición (sentencia de 15 de julio de 2006); ni tampoco las instrucciones para la adjudicación de ciertos bienes (sentencia de 18 de mayo de 1982). En cambio sí lo sería la que contuviere la adjudicación de todos los bienes del testador aunque no hubiere previo inventario ni liquidación (sentencia de 21 de julio de 1986), sin perjuicio de completarla practicando estas operaciones complementarias a posteriori.

Otra cuestión es la posible liquidación (adjudicando bienes concretos a cada coheredero) del régimen económico matrimonial de comunidad -p.ej. la sociedad de gananciales- acordada por ambos cónyuges en vida pero para ser efectiva a la muerte del que primero fallezca, de manera que al producirse dicho fallecimiento habría que tener en cuenta el testamento del fallecido y la escritura pública de disolución y liquidación de su sociedad de gananciales diferida a la fecha de su fallecimiento. Es decir, los cónyuges, en lugar de disolver y liquidar con efectos inmediatos, difieren estos efectos a una fecha cierta, la muerte del que primero fallezca. No obstante, para asegurar la efectividad de esta "partición por acto entre vivos", es de suma importancia que ambos cónyuges hagan mención de tal liquidación en sus respectivos testamentos.

3. Problemas relativos a la base subjetiva de la partición

No obstante, con carácter previo a abordarlos según dicho criterio, un primer conjunto de problemas se refiere a la base subjetiva de toda partición hereditaria, es decir a la pluralidad de causahabientes, ya sea porque uno o varios de los coherederos no se presentan voluntariamente a partir...

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