La repudiación de la herencia: Una visión de conjunto

AutorArantzazu Vicandi Martínez
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho civil de la Universidad de Deusto
Páginas1201-1221

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1. Introducción

La sucesión, el fenómeno por el cual una persona sustituye a otra cuando ésta fallece en todas sus relaciones jurídicas salvo aquellas que fueran personalísimas, conforma uno de los pilares de la seguridad jurídica de nuestro ordenamiento, al garantizar la continuación de los negocios jurídicos tras la muerte de las partes.

Nuestro Código Civil, que sigue la lógica del sistema francés, incluye la sucesión mortis causa como una de las formas de adquisición de la propiedad (artículo 609). No obstante, parece conveniente matizar, que además del patrimonio del causante, también se transmiten derechos personales y de carácter familiar. Precisamente por esto último resulta razonable que la posibilidad de recibir una herencia sea potestativa del llamado a la misma, al no estar ésta únicamente formada por bienes, sino también por derechos y obligaciones. En este contexto la aceptación y repudiación de la herencia se presentan como protagonistas indiscutibles de esta noción, al permitir al llamado optar entre tomar o no los bienes del finado, así como los derechos y obligaciones del mismo1.

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2. El estado de la cuestión en la repudiación de la herencia

La herencia, entendida como un conjunto de relaciones jurídicas no personales, y que por tanto no se extinguen con la muerte del causante, conforma un todo en el cual el heredero sustituye al difunto. En este contexto de la universitas iuris, es decir, en este traspaso de la unidad orgánica que conforman el activo y el pasivo del finado, se encuentra la repudiación de la herencia2.

La repudiación de la herencia se encuentra regulada en la Sección Cuarta, Capítulo V, Título Tercero del Tercer Libro del Código Civil, concretamente en los artículos 988 a 1009; conjuntamente con la aceptación.

GALVÁN GALLEGOS define esta figura como una declaración solemne por parte del delado, por la cual manifiesta su voluntad de no adquirir una herencia, caracterizada por ser un negocio jurídico unilateral, no recepticio y con forma legal expresa, tal y como parece apuntar el artículo 1008 del Código Civil3.

ROMERO COLOMA, en una línea muy similar a la de la anterior autora, simplifica esta explicación afirmando que se trata de una declaración unilateral que únicamente puede realizar un llamado a una herencia, siendo su voluntad la de no convertirse en heredero4.

Por su parte, ALBALADEJO GARCÍA estima que la repudiación consiste en "La repudiación -repito- es el acto del llamado a una sucesión (o del que es sucesor provisional, si el sistema de adquisición es ipso iure, salvedad ésta, que en adelante se sobreentiende siempre) por el que ejercitando el ius delationis que tiene bien a hacer suya bien a rechazarla, decide no quererla o no tomarla o no admitirla o renunciarla, o llámese como se quiera"5.

Sobre esta misma idea ROGEL VIDE resume la repudiación, apuntando que "Comúnmente, se entiende por repudiación de la herencia la declaración de voluntad de no ser heredero y de no adquirir los bienes de la herencia"6.

Como conclusión, de las líneas anteriores se puede colegir que la figura de la repudiación conforma un negocio jurídico unilateral, intervivos, voluntario y

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libre, que únicamente puede ser realizado por un llamado a la herencia, en virtud de la cual puede éste rechazar el contenido de la misma7.

3. La repudiación de la herencia, su contenido y naturaleza
1. Perspectiva histórica de la noción de la repudiación

Aunque la aceptación y la repudiación de la herencia ya existían en la Antigua Roma, su naturaleza era muy distinta a la actual. La diferencia más destacable reside en que, contrariamente a como resulta a día de hoy, la repudiación no era un negocio jurídico libre, esto es, no todos los herederos podían repudiar la herencia a la que eran llamados, sino que esta facultad únicamente la tenían aquellos que eran llamados por testamento. Frente a éstos se encontraban los herede sui et necesarii, esto es, los herederos forzosos, aquellos sometidos a patria potestad o dominical, que eran fundamentalmente los descendientes del causante y los esclavos que habían sido instituidos herederos después de haber sido hechos libres. El motivo por el cual éstos no podían repudiar la herencia, salvo que hubiesen sido expresamente desheredados, radicaba en evitar la infamia en el caso de que la familia quedase insolvente. De esta manera, aun concurriendo una circunstancia como la antedicha, había alguien que respondiese de las deudas.

La aceptación y repudiación de la herencia entraron en el juego de las sucesiones cuando aparecieron los extraeni, es decir, herederos extraños y voluntarios, que tal y como ROYO MARTÍNEZ apunta "ante el ofrecimiento o delación, puede ir hacia la herencia -"ad iré"-, o abstenerse de hacerlo, dejándola yacer"8. En opinión de ROGEL VIDE, la necesidad de este cambio se dio en la República, época en la que hubo importantes modificaciones respecto del régimen anterior9. No obstante, este mismo autor sitúa el origen de esta noción en una Constitución Imperial de finales del Siglo III D.C (entre el año 299 y el 304)10.

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  1. En el Derecho español la repudiación de la herencia, tal y como apunta MANRESA Y NAVARRO, no apareció en ningún texto hasta las Siete Partidas; cuando éstas copiaron del Derecho romano la distinción entre herederos (forzosos y voluntarios)11.

2. Naturaleza, forma y tiempo de la repudiación
2.1. Naturaleza de la noción

Según ROGEL VIDE, la repudiación es un acto de ejercicio negativo del poder que le puede corresponder a un sujeto, y precisamente por ello este derecho encajaría dentro de los derechos potestativos12. Sin embargo, el derecho potestativo de la repudiación no conforma una noción independiente de la de aceptación, sino que tanto la repudiación como la aceptación constituyen un mismo derecho, pero cada uno en una dirección diferente13.

Precisamente por la naturaleza que caracteriza a esta noción, el origen de la repudiación se encuentra en la capacidad de obrar. No obstante, parece conveniente matizar esta cuestión, ya que no es posible equiparar la celebración de un contrato con la repudiación de una herencia, por el simple hecho de que en el contrato no existe un negocio jurídico previo, mientras que en la repudiación sí; no en vano deriva de una sucesión hereditaria. En opinión de FERRI, la repudiación de la herencia se engloba en una relación jurídica anterior, esto es, una conexión provisional que nace con el llamamiento a una herencia, respecto de lla-

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mado14. Precisamente por ello, en relación a lo determinado en el artículo 992.1 del Código Civil, únicamente pueden repudiar los llamados a una herencia.

Como añadidura, GALVÁN GALLEGOS suma a estos elementos que se trata de un negocio jurídico voluntario, libre y no personalísimo. La naturaleza libre y voluntaria de la repudiación se infiere del artículo 998 del Código Civil, por el cual podemos colegir que se trata de un acto voluntario porque nace de la propia intención del llamado a la herencia, y además es un negocio jurídico libre, porque se efectúa con independencia y no por subordinación. Respecto de su carácter personalísimo, éste se deduce de la falta de prohibición expresa, algo que permite sentar la hipótesis de que cabe la repudiación realizada por un representante voluntario. No obstante, conviene matizar respecto de este último aspecto, que en este caso el poder ha de ser específico, no siendo suficiente uno general, sino que el apoderamiento habrá de hacer referencia explícita al llamamiento en cuestión, dado su carácter personal15.

De todo lo hasta aquí apuntado podemos deducir que la repudiación es un acto jurídico o negocio jurídico solemne, que consiste en rehusar la adquisición de una herencia. Este carácter negocial casa perfectamente con la idea de que se trata de un derecho potestativo, ya que es un acto unilateral, libre, voluntario y no personalísimo16.

2.2. Forma y tiempo en la repudiación
2.2. 1 La forma en la repudiación

La repudiación, tal y como del artículo 1008 del Código Civil se deduce, no puede ser tácita, es por ello por lo que se requiere una declaración expresa que

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recoja este negocio jurídico17. La forma escrita, en concreto de escritura pública, no tiene finalidad de prueba, sino carácter esencial, de manera que si no la guarda será nula, pudiendo el repudiante volver a aceptar o repudiar de nuevo, dado que la primera declaración de voluntad carece de validez alguna18.

No obstante conviene matizar, que de una sentencia del Tribunal Supremo, concretamente la de 11 de junio de 195519, se infiere la validez de un documento privado a este mismo fin. Se trataba de un caso en el que una viuda repudió una herencia en documento privado, en el que concurrieron la propia...

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