La partición por el contador partidor y la interpretación del testamento siendo albacea o cuando sólo es contador partidor

AutorAlvaro Delgado Truyols
Cargo del AutorNotario
Páginas1301-1315

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1. El contador partidor del código civil: rasgos generales
1.1. Conceptos básicos y figuras afines

El sistema sucesorio de nuestro Código Civil se muestra, a diferencia del vigente en muchas de las legislaciones forales, muy estricto en la posibilidad de delegar en terceros el poder ejecutorio post mortem, tratando de mantenerlo, en general, bajo una estricta esfera de control del propio causante. Aun así, permite la intervención en la sucesión de determinadas personas ajenas a la herencia y designadas por el testador o, en ciertos casos, por la autoridad judicial, aunque esa intervención, salvo previsión expresa del testador, queda siempre acotada a los supuestos y facultades delimitados por el propio Código, bastante poco generoso si comparamos su regulación con la vigente no sólo en ciertos territorios forales, sino en bastantes legislaciones extranjeras, especialmente con los ejecutores testamentarios de tipo anglosajón o germánico.

Dado que uno de los problemas principales que se plantea siempre al analizar el derecho sucesorio es la combinación de su extrema complejidad técnica con la imprecisa y deficiente regulación aprobada, con frecuencia, por nuestro legislador, vamos a tratar de ser especialmente claros en los conceptos empleados

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en este trabajo. Por ello, y visto el carácter restrictivo de nuestra legislación común en esta materia, debemos comenzar por preguntarnos lo siguiente: ¿quiénes pueden intervenir, aparte de los herederos y legatarios, en la ejecución de la sucesión de una persona tras su fallecimiento?'Nuestro Código Civil regula, actualmente, dos figuras a la que debemos, por varias razones, añadir una tercera:

— El albacea, que es la persona encargada de conservar los bienes de la herencia nada más fallecido el causante, ejecutar algunas disposiciones muy concretas y vigilar el cumplimiento de lo ordenado en su testamento. Está regulado en los artículos 892 a 911 del Código Civil. El albacea del Código, como dice GOMA SALCEDO1, tiene unas facultades natas o legales muy exiguas, que pueden ser ampliadas bastante libremente por el testador.

— El contador partidor, que es la persona encargada de hacer la partición de la herencia, es decir, aquél a quien el causante o el Juez le encomiendan la labor de contary partir el caudal relicto entre los diferentes herederos y legatarios. Se regula, con enorme parquedad, en el artículo 1057 del Código Civil.

— Y el comisario, denominación clásica de nuestro derecho sucesorio que fue eliminada del párrafo 3 del artículo 1057 del Código Civil en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. Aunque ha desaparecido nominalmente de nuestra legislación, ROCA SASTRE2 consideraba que el comisario, expresión que deriva del verbo latino commitere (encomendar algo en confianza), es quien auna las facultades del albaceay del contador partidor, esto es, quien, por voluntad expresa del testador, además de conservar la herencia y vigilar la ejecución de las mandas y legados puede también efectuar la partición, teniendo encargada la ejecución total del testamento. No obstante, una gran parte de la doctrina española ha equiparado tradicionalmente el comisario al simple contador partidor, usando ambos términos como equivalentes.

1.2. Su regulación en el Código Civil

Nuestro Código concede, en primer lugar, en el artículo 1056.1, la facultad de hacer la partición de la herencia al propio causante. En el artículo siguiente, el 1057, permite al causante delegar esa función en una tercera persona ajena a los herederos, diciendo: "El testador podrá encomendar por acto "inter vivos " o "mortis causa" para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos ". Y en el artículo 1058 regula que, si ni uno ni otro la han hecho, sean los propios herederos los que distribuyan la herencia como tengan por conveniente. Fundamentalmente, la partición por el contador partidor prevista

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en el artículo 1057 facilita, respecto de la realizada por el testador, una división de la herencia más conforme con las circunstancias existentes en el momento de la apertura de la sucesión, previsiblemente diferentes a las existentes al tiempo de redactarse el testamento. Y también facilita, respecto de la hecha por los propios herederos, una adjudicación de bienes más ecuánime, equilibrada, y ajustada a la voluntad del causante, eludiendo problemas de interpretación planteados por personas con intereses naturalmente contrapuestos. Frente a la una y la otra, el artículo 1057 permite que un tercero sin interés personal en la herencia, que ha sido designado por el testador y actúa investido de su confianza, decida de una forma unilateral y ejecutiva extinguiendo la comunidad hereditaria y atribuyendo a cada heredero la propiedad exclusiva e inscribible directamente en los Registros públicos de los bienes que integran el lote que se le ha adjudicado.

Como antes hemos apuntado, la regulación legal de esta materia en el Código es de una parquedad extrema, ya que dedica a él, como hemos visto, un solo artículo. Ello se ha solucionado en la práctica, como explica DE LA CÁMARA3, por la vía de considerar aplicable analógicamente a esta figura la bastante más amplia y detallada regulación del aliácea. Otros autores como ALBALADEJO y DÍAZ ALABART4 consideran directamente al contador partidor como un aliácea con sus facultades legales aumentadas por disposición expresa del testador.

En cuanto a la capacidad necesaria para desempeñar el cargo de contador partidor, la doctrina suele aplicarle las normas de capacidad para ser albacea. Con carácter general, ha de ser persona sin interés en la herencia (no un heredero, ni legatario, ni legatario de parte alícuota), y con capacidad legal para obligarse, ha. mayoría de la doctrina es reacia a admitir a los menores emancipados y a las personas jurídicas en el desempeño de esta función. Y, de conformidad con el artículo 139.4 del vigente Reglamento Notarial, sí puede ser designado albacea o contador partidor por el testador el notario autorizante de su testamento.

Por lo demás, es un cargo voluntario (puede repudiarse), temporal (concluye una vez efectuada la partición, estando sujeto para ello a los mismos plazos que los albaceas), gratuito (sin perjuicio de lo que dispone el artículo 908 del Código Civil, que permite a los albaceas cobrar la remuneración prevista por el testador o los gastos generados por los trabajos particionales u otros facultativos que realicen) y, como remarca VALLET DE GOYTISOLO5 fiduciario o personalísimo (se basa en la confianza del testador y no es delegable en terceros, aunque sí puede valerse de otras personas que le auxilien en aspectos concretos, como la elaboración de inventarios, avalúos o valoraciones de bienes, mediciones, proyectos técnicos y cuestiones similares).

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2. La función del contador partidor testamentario en el derecho común: configuración doctrinal y jurisprudencial
2.1. Facultades del contador partidor

En el escueto sistema de nuestro Código Civil, complementado por doctrina y jurisprudencia, hay facultades que el contador partidor puede ejercitar por sí solo, y otras que no. A efectos prácticos, la distinción podemos fijarla en la calificación de la actuación como particional (permitida) o dispositiva (no permitida). La gran dificultad de la materia estriba en calificar de una manera o de otra los múltiples actos situados en una zona intermedia, lo que viene haciendo largamente la doctrina y la jurisprudencia. Con carácter general, podemos decir que el contador partidor puede.

— Hacer la partición: Es su función o cometido esencial. Para ello será preciso que pueda también, como operaciones preparticionales necesarias e imprescindibles, fijar las deudas, cargas y gastos de la herencia, calcular las legítimas, determinar las donaciones colacionables o los bienes reservables, y realizar incluso las modificaciones hipotecarias de fincas -agrupaciones, divisiones, segregaciones, etc.- que sean necesarias para formar los lotes partibles entre los herederos (vid. Res. DGRN de 30 de septiembre de 2013).

— Interpretar el testamento: Como actividad previa y necesaria para desarrollar correctamente su cometido, resulta evidente que el contador partidor tiene que interpretar el testamento redactado por el causante. Dada la gran importancia de esta cuestión en la labor a desempeñar por el contador partidor, volveremos luego con más detalle sobre ella.

— Entregar legados: Esta facultad no resulta del Código Civil, que parece presuponer lo contrario en su artículo 885 referido al albacea, exigiendo "que esté autorizado "por el testador. Pero sí la recoge el artículo 81 b) del Reglamento Hipotecario, habiendo sido aceptada en general por la doctrina y la jurisprudencia por razones prácticas, y aunque el contador partidor no esté expresamente autorizado para ello en el testamento, considerando que, a diferencia del albacea, está facultado para ello ex lege. De esta opinión son ROCA SASTRE6 y DE LA CÁMARA7. Algunos autores han discutido si esa facultad de entregar legados se mantiene incluso cuando hay legitimarios. La Resolución...

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