Las acciones procesales en las particiones hereditarias. Especial atención a la rescisión por lesión y la explicación de la acción de adición en la partición

AutorEnrique María Garí Munsurí
Cargo del AutorNotario
Páginas1317-1328

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Nuestro Código Civil, no contiene una regulación específica de las acciones de impugnación de la partición, únicamente dedica, bajo el epígrafe 'La rescisión de la partición', la Sección 4a del capítulo VI del Libro III, al estudio de cuatro casos de impugnación de la partición:

1o. La rescisión de la partición por lesión propiamente dicha, a la que dedica los artículos 1.073 a 1.078.

2o. La omisión de bienes o valores de la herencia, a la que dedica el artículo 1.079.

3o. La preterición de un heredero. Artículo 1.080.

4o. La partición hecha con un falso coheredero. Artículo 1.081.

La partición de la herencia puede verse afectada por acontecimientos sobrevenidos que afecten a los distintos derechos que corresponden a los interesados en la misma, en el presente tema trataremos de dar respuesta estas diferentes situaciones jurídicas, centrándonos sobnre todo en dos de ellas:

La primera de ellas es aquella que tiene lugar cuando, adjudicado a un heredero un lote hereditario, comprueba que este no tiene el valor por el que le fueron adjudicados, y trata de responder a la pregunta de si es rescindible la partición de la herencia por la lesión patrimonial sufrida por alguno de los herederos derivada del distinto valor del lote que le fue adjudicado.

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Y la segunda es la que tiene lugar cuando aparecen bienes del causante que no fueron incluidos en su herencia.

1. Rescisión de la partición

EL Código Civil dedica la Sección 4a del capítulo VI del Libro III, al estudio de la rescisión de la partición, sección en la que, como hemos dicho, se agrupan los artículos 1.073 al 1.081, si bien sólo los artículos 1.073 al 1.078 se refieren propiamente a las rescisión por lesión, y el resto a supuestos distintos que estudiaremos de forma independiente.

Establece con carácter genérico el art° 1073 del Código Civil, que las particiones son rescindibles por las mismas causas que los contratos, y el artículo 1074 que podrán ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendiendo al valor de las cosas cuando fueron adjudicadas, de todo ello se deduce que el heredero que haya sufrido un perjuicio superior a una cuarta parte del valor total de su lote, al tiempo de serle adjudicado podrá impugnar la partición por lesión.

1.1. Legitimación activa

Quién tiene derecho a ejercer la acción de rescisión de la partición:

Como dice Rivas Martínez, todo coheredero que resulte perjudicado en más de la cuarta parte, no del valor de uno o más bienes, sino del valor total de su lote computado al tiempo de la partición, puede impugnar la partición por lesión.

En consecuencia, para impugnar la partición por lesión es necesario en principio, ostentar la cualidad de heredero, un legatario dado que es adjudicatario de un bien concreto y determinado no podría impugnar la partición por lesión, salvo a que, nuestro entender se tratara de un legatario de parte alícuota, y entendemos que también, como se deduce del artículo 1.075 del código civil, están legitimados activamente para el ejercicio de la acción los legitimarios.

1.2. Capacidad para el ejercicio de la acción

Pueden ejercitar la acción de rescisión de la herencia:

  1. Los herederos que tengan la libre disposición de sus bienes.

  2. Por los menores no emancipados, sus representantes legales, con los complementos de capacidad establecidos por el Código Civil en el caso en que fuere necesario.

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  3. ¿Pueden los menores emancipados instar la acción de rescisión de la partición?, entendemos aplicables los mismos criterios que los relativos a la capacidad para proceder a la partición de la herencia, cuestión en la que la doctrina no es unánime, habiendo autores como Lacruz-Berdejo y Puig Brutau, consideran que el menor emancipado necesitará el consentimiento de su padres o del curador, pues de conformidad con el art 323 del Código civil, no se puede decir que tenga la libre disposición de sus bienes, en contra de esta posición está la mantenida por Vellet de Goytisolo, quien considera que de conformidad con el art0 323, párrafo 2o y 3o del Código Civil, el menor emancipado y el menor que hubiera obtenido el beneficio de la mayor edad, pueden por sí solos comparecer enjuicio, postura por la que nos inclinamos.

  4. Incapacitados.- La acción debe de ejercitarse por sus representantes legales, salvo que de la sentencia de incapacitación se derive lo contrario, cosa que en la práctica será poco frecuente, dado que no es usual que las sentencias de incapacitación se refieran a estos extremos.

  5. Ausentes.- Sus representantes legales sin perjuicio de las autorizaciones legales establecidas para la partición de la herencia.

  6. Personas jurídicas.- Sus representantes legales, sin perjuicio de las autorizaciones legales establecidas para la partición de la herencia.

  7. Acreedores de uno de los herederos. Entendemos que en caso de que el deudor renuncie al ejercicio de la acción de rescisión de la partición en perjuicuio de sus acreedores, estos pueden, tanto ex art0 1001 del Código Civil, como por la remisión que el artículo 1073 hace al artículo 1.291, estos están legitimados para el ejercicio de la misma, en el caso en que esta fuera la única posibilidad de satisfacer sus derechos, y obviamente con los efectos previstos en el párrafo segundo del citado artículo 1001 del citado cuerpor legal.

    Expresamente establece el Código civil, art01078 del Código Civil, que no podrá ejercitar la acción rescisoria por lesión el heredero que hubiese enajenado el todo o una parte considerable de lo bienes inmuebels que le hubieran sido adjudicados. Considera PJVAS MARTÍNEZ que este supuesto de falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción rescisoria, deriva de la presunción de que el heredero que procede a la venta de los bienes que le han sido adjudicados, está implícitamente confirmando la partición, por lo tanto el Código civl se aparta en el caso de la acción rescisoria de la partición por lesión de las reglas que establece para la rescisión de lo contratos, dado qu el artículo 1295 del Código civil, concede al actor el derecho a la indemnización de daños y perjuicios en caso en quie los bienes se hallaren en poder de tercera personas que hubieran procedido de buena fé, por lo tanto, el heredeo que hubiera enajenado, todos o la mayor parte de los bienes de la herencia, carece de legitimación activa para el ejercicio de la acción rescisoria.

    Dos dudas nos plantea el citado artículo. La primera, qué hay que entender por enajencación, cualquier acto de disposición, a título oneroso o gratuito, e

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    incluso de conmstitución de garantías reales que puedan conluir en la enajenación de los biens adjudicados, del que pueda deducirse la voluntad del heredero perjudicado de dar por buene la partición. La segunda, que hay que entender por la mayor parte de los inmuebles que le hubieran sido adjudicados, cuestión esta que lógicamente queda sometida al criterio de los Tribunales, y la tercera la de determinar si cabe ampliar la aplicación el artículo 1078 a la enajenación de bienes muebles, no somos partidarios de una aplicación extensiva del artículo 1.078 del Código civil, es una norma limitativa de derechos, (el ejercicicio de la acción) y como tal, creemos que debe de ser objeto de interpretación restrictiva, aunque hay autores como VALLET DE GOYTISOLO, que se han mostrado partidarios de una interpretación extensiva del citado artículo.

1.3. Ámbito objetivo

Bajo este epígrafe procederemos al estudio tanto de cuales son los presupuestos objetivos para poder ejercer la acción de rescisión hereditaria, como si es ejer-citable la acción...

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