SAP Granada 97/2007, 9 de Marzo de 2007

PonenteJOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
ECLIES:APGR:2007:672
Número de Recurso790/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución97/2007
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

SENTENCIA N Ú M. 97

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

D. JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a nueve de marzo de dos mil siete.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 790/06- los autos de ADOPCIÓN nº 553/04 del Juzgado de Primera Instancia nº TRES DE GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Dª Filomena , habiendo sido parte M.G.B y A.M.S.P., así como la JUNTA DE ANDALUCÍA y EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 01/03/06 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º.- Que desestimando la oposición formulada por DOÑA Filomena madre de las menores adoptandas María Rosario y Inmaculada ; en su consecuencia, debo declarar y declaro, no ser preceptivo el asentimiento de la madre a la adopción, por hallarse incursa en causa de privación de la patria potestad. 2ª.- No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opusieron las partes contrarias; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que las alegaciones del recurso de apelación que resolvemos, inciden, por una parte, en la inexistencia de motivos que justificaran el acogimiento de las dos hijas menores de la actora; y, por otra parte, en la concurrencia en la actualidad de circunstancias, fundamentalmente derivadas del inicio de relación sentimental de la madre biológica con otro hombre, que le posibilitan una vida adecuada para la observancia de los deberes inherentes a la patria potestad. Además de ello, se reitera el argumento que valió a la parte ahora apelante para solicitar la reposición de la providencia por la que se proveyó su oposición a la solicitud de adopción, por encontrarse a dicha fecha pendientes autos de oposición al acogimiento preadoptivo de las indicadas menores.

Así pues, por lo que respecta a la concurrencia de causa legal de privación de la patria potestad, determinante de la exclusión del asentimiento por los padres biológicos en cuanto a la adopción solicitada, conforme al art. 177.2.2º del C. Civil , hemos de atender, por una parte, al momento en el que han de ser valoradas las circunstancias justificativas de tal privación, conforme al art. 154 , en relación con el art. 170 del citado cuerpo legal; y, por otra parte, a la efectiva constatación de tales circunstancias, en función de las cuales hubiera de mantenerse el pronunciamiento apelado. Debiendo significarse, en cuanto al primero de los puntos citados, que es criterio reiterado de numerosísimas Audiencias Provinciales, el de que la valoración de los condicionantes de privación de la patria potestad, a los efectos de inhabilitar al progenitor para la defensa del derecho a asentir a la adopción, debe retrotraerse al momento en el que tuvo lugar la declaración de desamparo. Así, conforme apreció la sentencia de la A. Provincial de Málaga 4 de noviembre de 2004 , partiendo de la concepción de la pérdida de la patria potestad más como una medida en interés del menor, ante el incumplimiento de los deberes que comporta, que como verdadera y propia sanción hacia los progenitores "...surge la imposibilidad de que la intención del legislador haya sido que el juicio de valor sobre el incumplimiento o cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, pueda tener lugar o referirse, precisamente al momento en que el ejercicio de la patria potestad, está suspendido al estar los menores acogidos, y declarados en situación de desamparo por la entidad pública correspondiente, debiendo indicarse que las normas jurídicas no deben ser interpretadas de manera que conduzcan a soluciones que no se adaptan al contenido y filosofía que inspira el cuerpo legal en el que están insertas o las mismas lleguen a ser absurdas e inoperantes (S.T.S 24 de noviembre de 1994 )". En igual sentido, se pronuncian sentencias de Audiencias Provinciales como las de Asturias de 29 de julio de 2005, Málaga de 22 de julio de 2005, o Ávila de 25 de noviembre de 2005, considerando esta última tal solución como la más ajustada a la doctrina del Tribunal Supremo, declarada en sentencias, entre otras, de 25 de junio de 1994 y 24 de abril de 2000 , según la cual "...la patria potestad se concibe en nuestro Derecho positivo y en general en los ordenamientos jurídicos modernos, dentro de aquél en los artículo 154 a 161 del Código Civil , como instrumento que, puesto al servicio de los hijos y constituido en beneficio de ellos, entraña esencialmente deberes a cargo de los padres, dirigidos, como declara el...

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