SAP Santa Cruz de Tenerife 219/2015, 13 de Julio de 2015

PonenteMODESTO VALENTIN ADOLFO FERNANDEZ DEL VISO BLANCO
ECLIES:APTF:2015:1615
Número de Recurso88/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución219/2015
Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000088/2015

NIG: 3803842120130008750

Resolución:Sentencia 000219/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000533/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado C.P. DIRECCION000 NUM000 Isabel Monica Ezquerra Aguado

Apelante PROMAYCAN S.L. Jaime Modesto Comas Diaz

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistradas:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a trece de julio de dos mil quince.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 533/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por la entidad mercantil Promaycan, S.L., representada por el Procurador D. Jaime Comas Díaz, y asistido por el Letrado D. Jorge

L. Hernández Díaz, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000, representada por la Procuradora Dª. Isabel Ezquerra Aguado, y asistida por la Letrada Dª. Victoria Lorenzo Afonso; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Ana Delia Hernández Sarmiento, dictó sentencia el día diez de noviembre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Jaime Modesto Comas Díaz en representación de la entidad Promaycan S.L., absolviendo en consecuencia a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 número NUM000 de esta capital de las pretensiones contra la misma ejercitadas. Las costas causadas en esta primera instancia serán satisfechas íntegramente por la parte actora.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Jaime Modesto Comas Díaz, asistido del Letrado D. Jorge L. Hernández Díaz, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Isabel Ezquerra Aguado, asistido de la Letrada Dª. Victoria Lorenzo Afonso; señalándose para deliberación, votación y fallo el día uno de julio del corriente año.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento, la sentencia recurrida desestima la demanda presentada contra la comunidad de propietarios demandada, constituida sobre el edificio de litis, en relación con la junta extraordinaria de fecha 8 de julio de 2013, cuya declaración de nulidad se solicita por defectos en la convocatoria, y subsidiariamente, la nulidad del acuerdo adoptado en dicha Junta, relativo al único punto del orden del día, denominado solicitud de autorización para el paso y la instalación de un conducto de ventilación a través del patio privativo de la oficina número 1 y patio de luces existente en el edificio; resolución contra la que se alza la demandante para reproducir sus pretensiones iniciales.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso articulado por la actora en el escrito de interposición se refiere a la nulidad de las actuaciones, cuya declaración se solicita alegando que el escrito de contestación de la parte demandada fue presentado directamente ante el Juzgado, el último día de la plazo, contrariando la normativa establecida en el art. 276, apartados 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, norma que dispone con carácter imperativo que "cuando todas las partes estuvieran representadas por procurador, cada uno de estos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al tribunal". La alegación de la recurrente se corresponde con lo constatado en los autos, pero es en el art. siguiente, 277, en el que se regulan los efectos de la omisión de este traslado, al disponer de modo tajante que "no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas", y puesto que la acreditación del traslado a las otras partes representadas por procurador se realiza mediante el justificante de que se ha efectuado el traslado que deberá acompañarse junto con los escritos y documentos que se presenten al tribunal, como dice el art. 276, apartado 2, in fine, el incumplimiento en el caso de autos del expresado requisito con la presentación directa en el Juzgado del escrito de contestación, lo que implica es la preclusión del plazo para presentar el escrito y debió tener como consecuencia la declaración de rebeldía de la demandada, según prescribe el art. 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No parece viable otra conclusión con una interpretación lógica de los preceptos en juego. La exigencia tiene sentido por la importancia que para la nueva regulación del proceso civil tiene el traslado referido, porque en relación con el cómputo de plazos, dicho traslado es el que determina su curso sin intervención del tribunal, según la regulación del art. 278. Por otra parte, no cabe la subsanación; no es posible pretender un efecto distinto que el previsto en el art. 277. Cuando la Ley así lo quiere, lo determina con toda claridad, como sucede con la regulación de la omisión en el supuesto diferente contemplado en el art. 275 de la misma, justamente cuando las partes no actúen representadas por procurador.

No obstante, en este caso, no se aprecian motivos consistentes para declarar la nulidad de todo lo actuado, pues es suficiente con no tener por contestada la demanda, trámite de contestación que debe darse por precluido, como es reiterada jurisprudencia y prescriben los arts. 136 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la preclusión que ha de tenerse por...

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